ASUNTO: FP02-J-2011-001194
Resolución: PJ0832011001782

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil
Solicitantes: Efren Orangel Martínez Marquez y
IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESOrta Serrano.
Hijos: Mercy Andreína (15 años de edad)
Abogados: Kissbel Tirado García I.P.S.A. Nro.166.078.
Trina Navarrete de Ron I.P.S.A. Nro. 779.582.
“VISTOS”

Por solicitud de fecha 01 de diciembre de 2011, los ciudadanos: Efren Orangel Martínez Marquez y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESOrta Serrano, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-10.566.163 y V-11.175.472, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Kissbel Tirado García y Trina Navarrete de Ron, Abogados en ejercicio e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 166.078 y 779.582, respectivamente, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres, Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 124 de fecha 11 de octubre de 1995. Libro 2, Tomo 1, de la página 320 a la 322, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1995. Que se encuentran separados desde el 15 de julio de 2005, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: Mercy Andreína, actualmente cuentan con quince (15) años de edad, siendo adolescente.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 05 de Diciembre de 2011.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Efren Orangel Martínez Marquez y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESOrta Serrano, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 124 de fecha 11 de octubre de 1995. Libro 2, Tomo 1, de la página 320 a la 322, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1995. En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza de la adolescente: Mercy Marlene, la ejercerá el padre, Los solicitantes acordaron establecer todo lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Obligación de Manutención de su hija, en su escrito de solicitud, tal cual consta en autos al folio tres (03) del expediente. Así se decide.

La mujer, ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESOrta Serrano, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Efrén Orangel Martínez Marquez, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala

Dra. Neila Brizuela.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:40 PM). Conste.

La Secretaria de Sala

Dra. Neila Brizuela.