ASUNTO: FP02-J-2011-001167

Resolución: PJ0832011001754

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: José Narciso Sarmiento Ramos y Mirvida Athenay Madrid.
Hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de Once (11) años.
Abogado: Hevelyn Obregón. I.P.S.A. Nro. 114.246

“VISTOS”
Por solicitud de fecha 25 de noviembre del 2011, los ciudadanos: José Narciso Sarmiento Ramos y Mirvida Athenay Madrid, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-11.171.661 y V.-10.041.351, respectivamente, asistidos por la ciudadana: Hevelyn Obregón Abogada, en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.246, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Nº 412, de fecha 26 de noviembre de 1997. Libro II, Tomo III, paginas 302 a la 303, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997. Que se encuentran separados desde el 01 de febrero del año dos mil cuatro (2004), convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio fue procreado una (01) hija, que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien actualmente cuenta con once (11) años.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDO
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 29 de noviembre del año 2011.

TERCERO
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTO
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: José Narciso Sarmiento Ramos y Mirvida Athenay Madrid, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Registro Civil de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Nº 412, de fecha 26 de noviembre de 1997. Libro II, Tomo III, paginas 302 a la 303, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997. En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron no haber adquirido bienes que liquidar.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de la niña procreada durante el matrimonio, la ejercerá la madre, en cuento a la Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padres y la custodia la ejercerá la madre. En relación a la Fijación de Obligación de Manutención las partes acordaron: Que el padre cancelara la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo), en forma mensual y consecutiva, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.200,oo) para el mes de diciembre y para el mes de vacaciones escolares la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), así mismo ambos padres acuerdan sufragar cada uno en cincuenta por ciento (50%) los gastos médicos en beneficio de su hijo. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes acordaron de mutuo acuerdo de que exista un régimen de visitas siempre y cuando no perturben las ocupaciones de la misma en sus estudios, estableciéndose que en los meses de vacaciones escolares la niña pasará la mitad de dicho tiempo con la madre y la otra mitad con el padre, en cuanto a las vacaciones decembrinas los padres han resuelto que la niña pase el día veinticuatro (24) con el padre y el treinta y uno (31) con la madre, pudiendo ser invertida dicha modalidad, así lo hacen constar, en su escrito de solicitud, tal cual consta en autos al vuelto del folio uno (1) del expediente. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Mirvida Athenay Madrid, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: José Narciso Sarmiento Ramos así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, al los Siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala

Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las dos (2:00 PM) de la tarde. Conste.

La Secretaria de Sala

Abg.