ASUNTO: FP02-J-2011-001169
Resolución: PJ0832011001755
Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil
Solicitantes: Lowins José Gómez Paredes y Daici Zenaida Pérez Ceballo
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Michelle Cardileana y Cleidis Carolina (13, 18 y 23 años de edad respectivamente).
Abogado: Luisana Cabeza Rodríguez. I.P.S.A. Nro. 113.705
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 25 de noviembre de 2011, los ciudadanos: Lowins José Gómez Paredes y Daici Zenaida Pérez Ceballo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-13.595.155 y V-8.891.403, respectivamente, asistidos por la ciudadana: Luisana Cabeza Rodríguez, Abogada en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.705, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 286, de fecha 30 de diciembre de 1999. Tomo III, paginas 148 y 150 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999. Que se encuentran separados desde el 20 de abril de 2003, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procrearon tres hijos, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Michelle Cardileana y Cleidis Carolina (13, 18 y 23 años de edad respectivamente).
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 30 de noviembre de 2011.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Lowins José Gómez Paredes y Daici Zenaida Pérez Ceballo, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 286, de fecha 30 de diciembre de 1999. Tomo III, paginas 148 y 150 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron no tener bienes que liquidar.
Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, así mismo la Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padres a excepción de la custodia que será ejercida por la madre la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes acordaron de mutuo y común acuerdo de que exista un régimen de visitas abierto y así lo hacen constar, en su escrito de solicitud, tal cual consta en autos al vuelto del folio dos (2) del expediente. Así se decide. En relación a la Fijación de Obligación de Manutención de sus hijos, las partes acordaron: Que el padre cancelara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), en forma mensual y consecutiva.
La mujer, ciudadana: Daici Zenaida Pérez Ceballo, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Lowins José Gómez Paredes así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, al los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las dos y treinta (2:30 Pm) de la tarde. Conste.
La Secretaria de Sala
Abg.
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