ASUNTO: FP02-J-2011-001183
Resolución: PJ0832011001756

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Eugenio del Valle Abad Ramos y Yexenia del Carmen
Yeguez.
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Meiker José y Andrés Alexis Abad
Yeguez, de diecisiete (17), veinte (20) y diecinueve (19) años
respectivamente.
Abogado: José Gregorio García Pérez. I.P.S.A. Nro. 93.423

“VISTOS”
Por solicitud de fecha 29 de noviembre del 2011, los ciudadanos: Eugenio del Valle Abad Ramos y Yexenia del Carmen Yeguez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-8.861.812 y V.-8.294.620, respectivamente, asistidos por el ciudadano: José Gregorio García Pérez Abogado, en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.423, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Nº 62, de fecha 30 de marzo de 1990, Tomo I, Folios Nº 186 al 188, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1990. Que se encuentran separados desde el 17 de febrero del año dos mil uno (2001), convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio fueron procreados tres (03) hijos, que lleva por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Meiker José y Andrés Alexis Abad Yeguez, de diecisiete (17), veinte (20) y diecinueve (19) años respectivamente.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERO
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDO
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 30 de noviembre del año 2011.

TERCERO
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTO
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Eugenio del Valle Abad Ramos y Yexenia del Carmen Yeguez, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Nº 62, de fecha 30 de marzo de 1990, Tomo I, Folios Nº 186 al 188, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1990.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron no haber adquirido bienes que liquidar.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, así mismo la Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padres a excepción de la custodia que será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes acordaron de mutuo acuerdo que el mismo será compartido los fines de semanas y en vacaciones escolares y así lo hacen constar, en su escrito de solicitud, tal cual consta en autos al folio, tres (3) del expediente. Así se decide. En relación a la Fijación de Obligación de Manutención de sus hijos, las partes acordaron: Que el padre cancelara la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 774,oo), en forma mensual y consecutiva; Así mismo el padre cancelara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1548,oo) para los meses de septiembre y Diciembre.
La mujer, ciudadana: Yexenia del Carmen Yeguez no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Eugenio del Valle Abad Ramos así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, al los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala

Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las tres (03:00 PM) de la tarde. Conste.


La Secretaria de Sala

Abg.