ASUNTO: FP02-V-2011-000527
RESOLUCIÓN N° PJ0842011000383

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: NIULYS JOSEFINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.474.672, actuando en nombre propio y como representante legal (madre) de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: EVENCIO LUNA PALMA, MARÍA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, JOSÉ GREGORIO MELENDEZ DONATTI y CARMEN MARIELA GARCÍA LASCANO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 25.563, 30.818, 68.565 y 143.692, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa: UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL C.A (UNIVENCA), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el No. 55, Tomo A, No. 62 APRO, en fecha 08 de marzo de 1989.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA Ciudadana GENARO ALBERTO CASTELLANO URANGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.374.689, y domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
Ciudadanos: ALBERTO JOSÉ CASTELLANOS BRITO Y STEFAN JORGE JAMBAZIAN TOVAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el I.P.S.A, bajo el No. 113.143 y 45.742.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 05 de abril de 2011, los abogados EVENCIO LUNA PALMA, MARÍA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, JOSÉ GREGORIO MELENDEZ DONATTI y CARMEN MARIELA GARCÍA LASCANO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NIULYS JOSEFINA GARCÍA, esta última actuando en nombre propio y como representante legal (madre) de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpusieron ante este Tribunal de Protección pretensión de Indemnización de daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito en contra de la empresa UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL C.A (UNIVENCA).
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 02 de noviembre de 2011 tuvo lugar tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día 09 de diciembre de 2011.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal la determina la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo Cuarto, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora, que el día jueves 14 de mayo de 2009, a las 4:00 p.m. de la tarde, un autobús contratado por la empresa Unión Venezolana de Mantenimiento General, C.A. (UNIVEM, C.A.) que le hace transporte a los trabajadores de la contratista de la empresa del estado SIDOR, se desplazaba a exceso de velocidad por la Avenida Angosturita con destino a San Félix, en Puerto Ordaz, estado Bolívar, conducido por el ciudadano ALEXIS JOSE CASTILLO, cédula de identidad Nº 9.949.961, ocasionando un accidente de tránsito, colisionado contra una camioneta Ford Pick-up: Color: Blanco y Azul; Placa 424-XLP y contra un Toyota color Azul; Placas XUV-617, ambos vehículos s desplazaban en sentido San Félix – Puerto Ordaz.
Que el vehículo Ford Pick – up, iba siendo conducido por el cónyuge y padre de sus representadas, PEDRO ANTONIO GALVIS CALA, venezolano, cédula de identidad Nº 20.264.336, de 21 años de edad y como acompañante JOSE MANUEL MENDOZA, resultando el señor PEDRO GALVIS, herido de gravedad, siendo trasladado de urgencia hasta la emergencia del Hospital Uyapar, donde falleció a los pocos minutos de su ingreso como consecuencia de los politraumatismos generalizados sufridos al ser embestidos por el autobús.
Que del Acta circunstancial del accidente, que anexan marcada “B”, se evidencia que las causas del accidente fue el exceso de velocidad con que se desplazaba el conductor del autobús, que con dicha conducta infringió los artículos 254, numeral 2, literal a), 255 y 180 , todos del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, lo cual se evidencia del croquis levantado por las autoridades del tránsito; que la responsabilidad culposa del conductor se hace extensiva a la empresa UNIVENCA de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.1.91 del Código Civil, que establece “Los dueños y los Principales o Directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de sus funciones en que lo han empleado.”
Que el difunto PEDRO GALVIS para el momento de su fallecimiento estaba casado con la ciudadana NIULYS JOSEFINA GARCIA viuda de GALVIS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.474.672, quien se encontraba en estado de embarazo para el momento de su fallecimiento, la precitada señora en fecha 26 de julio de 209, a los 73 días después, dio a luz una niña que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a tales fines anexo marcado “B” y “C” copia del acta de matrimonio y partida de nacimiento de la niña.
Que el autobús causante del accidente, era una unidad que realizaba transporte de los trabajadores tercerizados de la empresa SIDOR el cual fue contratado para realizar dicho transporte por cuenta de la empresa mercantil Unión Venezolana de Mantenimiento General, C.A. (UNIVEMCA), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 8 de marzo de 1989, quedando anotada bajo el Nº 55, Tomo A, Nº 52; por lo que se puede determinar que su conductor ciudadano: ALEXIS JOSE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.949.961, era un dependiente de la empresa mercantil Unión Venezolana de Mantenimiento General, C.A. (UNIVEMCA), por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1191 del Código Civil, que reza lo siguiente: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”, por su parte, el artículo 1185 ejusdem, define el hecho ilícito de la siguiente manera: “El con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido sede derecho.
Que la conducta negligente e imprudente del ciudadano ALEXIS JOSE CASTILLO, conductor del autobús quedó evidenciado en el Acta de Investigación, levantada por el Cabo Primero JESUS ADOLFO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.945.144, adscrito al puesto de Vigilancia de Transito Terrestre de San Félix, Estado Bolívar, quien levanto el Croquis del accidente automovilístico ocurrido en la Avenida Angostura, sentido San Félix – Puerto Ordaz, sector Cambalache, quien determinó que las causas del accidente fue el exceso de velocidad a que se desplazaba el conductor del autobús ciudadano ALEXIS JOSE CASTILLO, quien con su conducta infringió los artículos 254, numeral 2, letra a; 255 y 180 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Que es un hecho público y notorio que el autobús, que conducía el ciudadano ALEXIS JOSE CASTILLO, transportaba a trabajadores tercerizados de SIDOR, por orden de la empresa mercantil Unión Venezolana de Mantenimiento General, C.A. (UNIVEMCA), quien siendo contratista de la empresa SIDOR, tenía bajo su responsabilidad el transporte de los trabajadores contratados para laborar en la empresa SIDOR, de donde se desprende que actúa como Principal y el conductor del autobús como su dependiente, por lo que es obvio su responsabilidad ante los daños causados a tenor de lo establecido en el artículo 1191 del Código Civil Vigente.
Que la Determinación de las indemnizaciones por Lucro Cesante a consecuencia del hecho ilícito, por la negligencia e imprudencia del ciudadano ALEXIS JOSE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.949.961, conductor del autobús, marca Encava, color amarillo y placa Nº AB8-722, que en el accidente de tránsito, ocurrido en fecha 14 de mayo de 2009, que le ocasionó la muerte al ciudadano PEDRO ANTONIO GALVIS CALA, provocando tal conducta lesiva a la ciudadana NIULYS JOSEFINA GARCIA DE GALVIS, y de su menor hija de un (1) año y ocho (8) meses de edad (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), un perjuicio por daños materiales y morales, según lo establecido en el articulo 1196 y 1273 del Código Civil Vigente, por consecuencia del dolor producido con ocasión de la pérdida de su esposo y padre de su menor hija, así como la disminución del patrimonio en el ritmo de los ingresos de las accionantes a consecuencia del accidente de tránsito donde perdiera la vida PEDRO ANTONIO GALVIS CALA, quien al momento de la ocurrencia de los hechos sustentaba económicamente a sus representadas.
Que a la luz de lo establecido en el artículo 1273 del Código Civil demandaron el pago del concepto del Lucro Cesante, por cuanto se desprende de la partida de nacimiento del hoy occiso PEDRO ANTONIO GALVIS CALA (la cual anexan marcada “D”), dicho ciudadano nació el día siete (7) de julio de 1987, y para el momento en el cual ocurrieron los hechos ilícitos objeto de la presente acción contaba con la edad de 21 años de edad, cercenándole tales hechos el derecho inviolable y sagrado de la vida, así como su legitimo derecho a su proyecto de vida y a su desarrollo al lado de esposa e hija.
Que el occiso, ciudadano PEDRO ANTONIO GALVIS CALA, como ya se ha indicado, contaba con la edad de 21 años para el momento de su fallecimiento y se desempeñaba como comerciante, en un pequeño negocio de venta de verduras, legumbres, hortalizas y víveres en general, en sociedad con su hermano ALIRIO GALVIS, ubicado en la Urbanización El Perú, Avenida Principal, sector 5, Nº 26, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y contaba para el momento del accidente con un ingreso mensual promedio de un mil doscientos bolívares (Bs, 1.200,00).
Que el occiso para el momento en el cual ocurrió el hecho ilícito contaba con la edad de 21 años, o sea, que le faltaba para cumplir con la edad promedio establecida por la Organización Mundial de la Salud (72), cincuenta y un (51) años, esto transformado en días continuos nos arroja un total de 18.615 días de expectativa de vida, si lo multiplicamos por sus ingresos mensuales, tenemos que, 1.200 entre 30, nos da la suma de Bs. 40 diarios de ingreso, que multiplicado por los días de expectativa de vida , o sea , 18.615, nos da la suma de Bs. F. 744.600; que le adeuda la empresa Unión Venezolana de Mantenimiento General, C.A. (UNIVEMCA), a las representadas, por concepto de Lucro Cesante.
Configurados como se encuentran los extremos que establece el Legislador para la precedencia del concepto por indemnización del daño moral, por cuanto el accidente de tránsito que ocasionó la muerte del ciudadano PEDRO ANTONIO GALVIS CALA, se produjo indiscutiblemente por inobservancia e incumplimiento de las Leyes y Reglamento del Tránsito Terrestre por parte del conductor del autobús que produjo el accidente, componentes estos como ya mencionamos configurativos del hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios ya sean morales y materiales a tenor de los citados artículos 1185 y 1196 del Código Civil Vigente.
Que el monto del daño moral es en principio inestimable, dado que la afección psicológica y el dolor sentimental que le produjo a las accionantes la muerte repentina, precoz, anticipada y prematura del esposo y padre, el hoy occiso PEDRO ANTONO GALVIS CALA, como consecuencia de la Hemorragia Cerebral, Traumatismo Cráneo-encefálico y Politraumatismos General, como resultado directo e inmediato del hecho ilícito; es por ello que por el concepto de daño moral estimamos se le adeuda a las representadas la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 300.000,00).
Que al realizar la operación aritmética de sumar todos los conceptos anteriormente descritos y causados por las razones de hecho y de derecho supra indicados, arroja la cantidad de Un Millón Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.044.600,00), como suma estimada de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil.
Que por las razones antes expuestas, tanto en los hechos como el derecho, es por lo que en nombre de sus representadas acuden ante esta autoridad para demandar como en efecto formalmente demandan a la empresa Unión Venezolanos de Mantenimientos General, C.A. (UNIVEMCA), (sic), en su carácter de Director de la misma, por ser responsable civil de los daños causados por su subordinado o dependiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil Vigente, para que paguen o en su defecto sea condenado por este Tribunal a:
Primero: El pago de la cantidad de Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 744.600,00), por concepto de Lucro Cesante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1273 del Código Civil.
Segundo: El pago de la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 300.000,00), por concepto de daño moral sufrido por sus representadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Vigente.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada abogado ALBERTO JOSÉ CASTELLANOS BRITO dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de su representada como defensa de fondo, ya que corresponde al principal o dueño de la actividad a la cual se dedicaba el ciudadano ALIXIS JOSE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V -9.949.961 como chofer del autobús que sufrió el accidente de tránsito donde falleció el ciudadano PEDRO ANTONIO GALVIS CALA, ya identificado en los autos.
Que el dueño del autobús y empleador del ciudadano ALEXIS JOSE CASTILLO fue la empresa TRANSPORTE JAZZ C.A. la cual fue registrada en fecha 08 de septiembre de 2006, quedando anotada bajo el número 07 del Tomo 50-A-2006 de los libros del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
Que UNIVEMCA contrató los servicios de la empresa TRANSPORTE JAZZ, C.A. para el traslado diario de su personal desde el sitio de residencia de cada uno de los trabajadores de UNIVEMCA hasta las instalaciones de la Siderurgica del Orinoco ALFREDO MANEIRO (SIDOR) así como para el traslado en sentido contrario una vez que las labores diarias finalizaran.
Que en el tiempo transcurrido desde el traslado diurno hasta el traslado vespertino, UNIVEMCA dejaba de tener relación con TRANSPORTE JAZZ C.A. puesto que esta no presta sus servicios a tiempo completo a UNIVEMC.A ni UNIVEMCA tiene ningún tipo de capacidad para dirigir a la mencionada empresa de transporte más allá de hacer los pedidos de transporte de acuerdo a lo establecido en le contrato de servicios que ambas empresas suscribieron en fecha 21 de junio de 2.008.
Que por otra parte, al momento de ocurrir el accidente de tránsito, el vehículo propiedad de la empresa TRANSPORTE JAZZ, C.A. si bien es cierto que transportaba personal de UNIVEMCA, de ninguna manera era conducido por ninguno de sus empleados ni mucho menos ningún empleado o dependiente de UNIVEMCA tuvo participación directa, indirecta ni circunstancial en las causas del mencionado accidente, por lo cual mal puede estar comprometida la responsabilidad civil de UNIVEMCA como principal o dueño puesto que el vehículo no era de su propiedad ni ninguno de sus empleados participó en los hechos que desencadenaron el accidente.
Que UNIVEMCA no tuvo siquiera oportunidad de participar en los hechos que desencadenaron el accidente de tránsito en el cual perdió la vida el ciudadano PEDRO GALVIS CALA. La realidad es que UNIVEMCA contrató los servicios de una empresa de transporte mediante un contrato que se suscribió al efecto en fecha 21 de julio de 2008.
Que solicita a este Tribunal con el debido respeto, que proceda a declarar la falta de cualidad procesal de su representada en la presente causa y en consecuencia declare sin lugar la demanda por daños y perjuicios incoada en su contra.
Admitió como cierto que en fecha 14 de mayo de 2009 tuvo lugar un accidente de tránsito en la vía pública en la ciudad de Puerto Ordaz. Como consecuencia del mencionado accidente de transito, fallecieron dos personas. El vehiculo que ocasionó dicho accidente fue un autobús marca Blue Bird, placas AB87722, Modelo A11 American, Año 1982, uso: transporte público, Serial de Carrocería 19379F56300 y Serial del Motor 20226678.
Admitió como cierto que UNIVEMCA no guarda ninguna relación con el accidente de tránsito ya mencionado salvo la muerte de su trabajador EUCLIDES LUCARTT, quien se encontraba dentro del vehículo como pasajero. El chofer del vehículo, ciudadano ALEXIS CASTILLO ya identificado, era el único ocupante que no trabajaba para UNIVEMCA pues ni el vehículo tipo autobús que sufrió el accidente de tránsito era propiedad de UNIVEMCA ni estaba bajo su posesión ni bajo su custodia como tampoco ALEXIS CASTILLO era empleado, subordinado, dependiente, sirviente ni relacionado el conductor del mismo, ciudadano ALEXIS JOSE CASTILLO.
Admitió como cierto que UNIVEMCA, es una empresa que presta servicios de reparación y mantenimiento en las plantas de la empresa Siderurgica del Orinoco ALFREDO MANEIRO (antiguo SIDOR).
Admitió como cierto que tal como se señala en el folio 1 del Libelo de Demanda, UNIVEMCA si contrató los servicios de una empresa de transporte.
Admitió como cierto que la parte demandada en este procedimiento, cumplió todas sus obligaciones laborales derivadas del accidente de tránsito con la familia del ciudadano EUCLIDES LUCARTT, quien como se ha dicho, se encontraba dentro del vehículo como pasajero. El cumplimiento a favor de la Sucesión Lucartt se extendió tanto en la atención debida como en el pago de las indemnizaciones legales a las cuales había lugar.
Que hechas las anteriores admisiones, es menester señalar que el vehículo no era de propiedad de UNIVEMCA sino de la empresa TRANSPORTE JAZZ, C.A. la cual fue registrada en fecha 08 de septiembre de 2.006, quedando anotada bajo el número 07 del Tomo 50-A-2006 de los libros del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz y domiciliada en San Félix, estado Bolívar. Igualmente, el ciudadano ALEXIS JOSE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.949.961 era empleado de la misma empresa que había sido contratada por UNIVEMCA para que transportara a sus trabajadores en los términos especificados en el contrato de servicios suscrito al efecto entre ambas empresas.
Que el hecho del tercero se configura cuando un vehículo de la empresa TRANSPORTE JAZZ, C.A. el cual era conducido por el ciudadano ALEXIS JOSE CASTILLO, domiciliado en Puerto Ordaz y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.949.961, quien era empleado de la mencionada empresa, el cual transportaba trabajadores de la empresa UNIVEMCA, sufre un accidente de tránsito en la vía pública en sentido Puerto Ordaz- San Félix y como consecuencia del mismo fallece posteriormente el ciudadano PEDRO ANTONIO GALVIS CALA.
Que procede a indicar los hechos por los cuales su representada no es civilmente responsable en la siguiente causa, puesto que medió el hecho de un tercero que la releva de toda responsabilidad.
Que la responsabilidad civil fue causada por hecho ilícito del ciudadano ALEXIS JOSE CASTILLO, domiciliado en San Félix , estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.949.961, quien para el momento del accidente prestaba sus servicios para la empresa de TRANSPORTE JAZZ. C.A., la cual tenor del artículo 1.191 es su verdadero director, dueño o principal.
Que el primer elemento de la causa extraña no imputable: UNIVEMCA no es dueña, principal ni director frente al ciudadano ALEXIS JOSE CASTILLO, tal como lo señala la parte actora, el día 14 de mayo de 2.009, a las 4:00 pm un autobús contratado (las negritas y el subrayado son míos) por su representada UNIVEMCA, colisionó contra los vehículos igualmente señalados en el libelo de la demanda.
Rechazó y negó que “La responsabilidad culposa del conductor se hace extensiva a la empresa UNIVEMCA de acuerdo a lo establecido en le artículo 1.191 del Código Civil, que establece “Los Dueños y los Principales o Directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de sus funciones en que lo han empleado” (cursivas mías). Tal como ha sido señalado por esta representación y como ha sido admitido por la parte demandante en el libelo de demanda, el vehículo que causó el accidente de tránsito no es propiedad de UNIVEMCA ni el chofer era su empleado, por lo cual el principal, dueño o director que ha debido ser llamado a comparecer en este juicio es el Presidente de la empresa de transporte tantas veces citada en este mismo escrito, puesto que es él el principal en relación con su empleado que fungía como chofer del vehículo causante del accidente de tránsito. En esa relación de dependencia, UNIVEMCA es un tercero y de ninguna manera participó o tuvo interés, por lo cual no civilmente responsable.
Que de igual forma, hace valer la admisión de la parte demandante que riela al tercer párrafo del folio 02 del libelo de demanda, en el cual recalca que “el autobús causante del accidente, era una unidad que realizaba transporte de los trabajadores tercerizados de la empresa SIDOR el cual fue contratado para realizar dicho transporte por cuenta de la empresa mercantil UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL C.A. (UNIVEMCA)…” (cursivas y subrayado míos).
Que el Segundo elemento de la causa extraña no imputable: ALEXIS JOSE CASTILLO no es dependiente de UNIVEMCA.
Que en concordancia con todo lo anterior, también hay que decir que UNIVEMCA no tuvo oportunidad de ser principal o director del ciudadano ALEXIS JOSE CASTILLO como tampoco la tuvo este ciudadano de ser dependiente de UNIVEMCA puesto que nunca hubo relación directa entre su representada y dicho ciudadano sino entre representantes de UNIVEMCA y TRANSPORTE JAZZ, C.A. en ejecución directa de la relación mercantil que mantenían como consecuencia del contrato de servicios suscrito por ambas empresas.
Que de igual forma, la parte demandante confunde la responsabilidad patronal que UNIVEMCA tiene en relación a sus trabajadores, como ocurrido con el de cujus EUCLIDES LUCARTT quien ocupaba el vehículo como ocupante y no como chofer, con la responsabilidad civil que se desprende de la actuación del chofer contratado por la empresa TRANSPORTE JAZZ C.A.
Rechazó y negó que se pueda imputar a su representada UNIVEMCA que por causa del accidente de tránsito donde perdió la vida el de cujus PEDRO ANTONIO GALVIS CALA hay causado daños materiales y morales a las ciudadana NIULIS GARCIA, viuda de GALVIS y MARLENE GALVIS GARCIA, así como la disminución del patrimonio en el ritmo de los ingresos de las accionantes a consecuencia de dicho accidente.
Que por todo lo anterior y ratificado la causa extraña no imputable a su representada por hecho del tercero en la presente causa, Negó y Rechazó que UNIVEMCA adeude la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (744.600,00 Bs.) por concepto de lucro cesante resultante de multiplicar 40 Bs. Diarios por 18.615 días correspondientes a la expectativa de vida establecida por la Sala de Casación Social resultantes de multiplicar la cantidad de 51 años resultantes de restar 21 años a 72 de esperanza de vida y multiplicarlos por 365 días.
Negó y Rechazó que la inobservancia e incumplimiento de las Leyes y Reglamento de Tránsito Terrestre por parte del conductor del autobús que produjo el accidente sean imputables a UNIVEMCA, por cuanto el director, dueño o principal en relación al mencionado ciudadano es la empresa TRANSPORTE JAZZ, C.A.
Negó y Rechazó que su representada deba un resarcimiento a la víctima del accidente de tránsito, así como que su representado haya causado un daño al de cujus, haya operado su culpa en el accidente de tránsito o se haya verificado una relación de causalidad entre la culpa y el daño.
Que por lo anterior, su representada no adeuda la cantidad de TRECIENSOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) a las demandantes en la presente causa.
Que UNIVEMCA, tampoco adeuda ninguno de los conceptos reclamados ni causo daño alguno que le obliguen a cancelar la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.044.600,00 Bs.) que constituyen la suma emitida por la parte actora en la presente acción.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Que además de todo lo dicho en el presente escrito de contestación, es menester señalar que la acción para reclamar cualquier indemnización que se haya causado como consecuencia de un accidente de tránsito prescribe transcurrido un año desde la ocurrencia del mismo de acuerdo a lo establecido por el legislador en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente.
(…omissis…)
Que la prescripción de las acciones se estableció de la siguiente forma:
Artículo 196: Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.
Que en la presente causa la parte actora demanda por indemnización por hecho ilícito del dependiente con ocasión de un accidente de tránsito, resulta evidente que se ha consumado el supuesto de hecho de la norma puesto que el accidente de tránsito, a que se hace referencia en el libelo demanda ocurrió en fecha 14 de mayo de 2.009.
Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre la prescripción opera ipso iure el día 14 de mayo de 2.010 y siendo que la misma no fue interrumpida por la parte actora ni se logró la notificación de la demanda durante ese lapso, la prescripción de las acciones derivadas del accidente de tránsito que los ocupa operó el día 14 de mayo de 2.009, por lo cual la presente acción debe ser declarada prescrita y ordenado el cierre y archivo de la presente causa.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Por haberse admitido expresamente en la contestación de la demanda que en fecha 14 de mayo de 2009, en la vía pública en la ciudad de Puerto Ordaz se produjo un accidente de tránsito entre un autobús marca Blue Bird, placas AB87722, Modelo A11 American, Año 1982, uso: transporte público, Serial de Carrocería 19379F56300 y Serial del Motor 20226678, el cual era conducido por el ciudadano ALEXIS JOSE CASTILLO, en contra de una camioneta Ford Pick-up: Color: Blanco y Azul; Placa 424-XLP y contra un Toyota color Azul; Placas XUV-617, la cual iba siendo conducido por ciudadano PEDRO ANTONIO GALVIS CALA, quien falleció como consecuencia de los politraumatismos generalizados causados en el accidente de tránsito, que la empresa UNIVEMCA, presta servicios de reparación y mantenimiento en las plantas de la empresa Siderurgica del Orinoco ALFREDO MANEIRO (antiguo SIDOR), quedaron controvertidos los hechos relevantes relativos a la ocurrencia del hecho ilícito por parte de la demandada, la consumación o no de la prescripción de la acción, la cualidad o no de la demandada, la procedencia o no del pago del lucro cesante y daño moral demandados.

Para decidir este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea una demanda originada por un accidente de tránsito producido en fecha 14 de mayo de 2009, en la vía pública en la ciudad de Puerto Ordaz entre un autobús marca Blue Bird, placas AB87722, Modelo A11 American, Año 1982, uso: transporte público, el cual era conducido por el ciudadano ALEXIS JOSE CASTILLO, en contra de una camioneta Ford Pick-up: Color: Blanco y Azul; Placa 424-XLP, la cual iba siendo conducida por el fallecido ciudadano PEDRO ANTONIO GALVIS CALA, quien falleció como consecuencia del accidente de tránsito donde los demandantes pretenden se les indemnice los daños causados mediante el pago del daño moral y lucro cesante, los cuales afirman los demandantes que fue producida por el hecho ilícito dependiente de la demandada.

Ahora bien, la parte demandada alegó como defensas en la contestación de la demanda:
1). La prescripción de la acción y;
2). La falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio.

En cuando a la Prescripción de la acción establecida en la Ley de Transporte Terrestre, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 00022, expediente No. 06-626, caso Ynéz Leal de Inciarte y otro contra Servicios Halliburtón de Venezuela, S.A, de fecha seis (6) de febrero de 2007, estableció lo siguiente:

“Como podrá apreciarse, el sentenciador ad quem deja sentado que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre debe forzosamente declarar prescrita la acción de reclamación de Daños Materiales…”; concluyendo, más adelante que “…la prescripción de la acción con respecto a los daños materiales … no extingue lo atinente a la acción por daño moral…”, por lo que pasó a analizar lo alegado y probado respecto a este punto aplicando lo contenido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y la declaratoria de procedencia de tal reparación.
Ahora bien, el artículo delatado como infringido por errónea interpretación, dispone que:
Artículo 134. Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente. (Subrayado de la Sala)

Como se evidencia de la disposición anteriormente transcrita, el legislador ha establecido que las acciones civiles derivadas de un accidente de tránsito a los fines de exigir la reparación de todo daño, prescribirán a los doce (12) meses de ocurrido el hecho generador de la responsabilidad.
Así pues, considera pertinente esta Sala determinar la aplicación de la mencionada norma al caso en estudio, para posteriormente señalar si efectivamente el juez erró en la interpretación de la misma generando una conclusión equivocada, según el dicho del formalizante.
El Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre, es una ley especial que regula todo lo relacionado con la materia de tránsito y transporte terrestre, de lo cual, en virtud del principio de especialidad se aplica con preferencia a la legislación ordinaria, es decir, al Código Civil. Tal principio de especialidad se encuentra consagrado en el artículo 14 ejusdem, el cual dispone:

“…Las disposiciones contenidas en los Códigos y las leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad…”.
(…omissis…)
Ahora bien, en el sub iudice, como se dejó sentado con anterioridad, los daños reclamados por la parte actora son derivados de un accidente de tránsito acaecido el día 13 de agosto de 2002 en la carretera denominada “Williams”, sector la Antena de P.D.V.S.A. del Municipio Autónomo del estado Zulia, por lo cual siendo ésta una materia referida a tránsito en virtud que se trata de establecer la responsabilidad derivada de un accidente automovilístico, resulta forzoso para esta Sala concluir, en virtud del principio de especialidad, que la norma aplicable era la que efectivamente eligió el juez de alzada.
En virtud de ello, corresponde a la Sala, analizar si el juez de segunda instancia, habiendo aplicado la norma correcta (artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre), erró en su contenido y alcance, para lo cual se precisa:
El juez al considerar el alegato de prescripción formulado por la parte demandada, expresó que este modo extintivo de las obligaciones operaba sólo en cuanto a la reclamación de los daños materiales, sin embargo, consideró que ello no extinguía “lo atinente a la acción (sic) por reclamación por daño moral”, procediendo, en consecuencia a analizar tal punto.
Con ese razonamiento, el sentenciador erró en la conclusión atribuida al supuesto de hecho particular, ya que en lugar de atribuir la prescripción de la acción tanto para el daño material como para el daño moral, tal y como lo ordena el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, concluyó que para el daño moral no se establecía la misma consecuencia y que por ende, no se extinguía la reclamación de dicho daño, condenando a la demandada a pagar la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo).

Con este modo de sentenciar incurrió en el error de interpretación delatado, al considerar que los daños a que se refiere el artículo 134 denunciado se refiere únicamente al daño material, siendo que de una simple lectura de la norma puede evidenciarse que la prescripción de “las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño” procederá a “a los doce (12) meses de sucedido el accidente”, por tanto el juez debió establecer que si la prescripción era factible para la reclamación de los daños materiales, también debió hacerlo respecto de los daños morales y no realizar una distinción que la propia ley no hace.
Observa esta Sala igualmente, que en correcta interpretación del artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el juez de alzada debió verificar la consumación del lapso de prescripción de la acción, en ambos casos, daño moral y daño material, es decir, los doce (12) meses contados a partir del acaecimiento de los hechos generadores de la responsabilidad extracontractual derivada del accidente de tránsito ocurrido en fecha 13 de agosto de 2002 y la fecha en la cual quedó citada la parte demandada, 11 de septiembre de 2002.
En relación a este punto, la recurrida estableció que “(…) se constata de libelo (sic) de la demanda y de las actas del presente expediente que el accidente de tránsito ocurrió el día trece (13) de agosto de 2002 y la demandada quedó plenamente citada el día 11 de septiembre de 2003, fecha ésta última en que constó en actas que se agregaron las resultas del embargo practicado el día 08 de septiembre de 2003, y en la cual se hizo parte la empresa demandada a través de su apoderada judicial, la profesional del derecho Francesca Alicia Di Cola; por lo que claramente se puede evidenciar que desde que ocurrió el accidente de tránsito, es decir, y como antes se dijo (13-08-2002), hasta el 11 de septiembre de 2003, fecha en que quedó plenamente citada la demandada, transcurrió más de un (01) año, sin que la parte actora haya intentado ningún acto interruptivo en el proceso, como lo es, el haber realizado el registro de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado; por lo que este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, debe forzosamente declarar PRESCRITA la Acción de reclamación de Daños Materiales(…)” (Mayúsculas del texto)
Visto lo anterior, la Sala aprecia, que tal y como dejó establecido por la propia recurrida, en vista que trascurrieron más de doce (12) meses desde la ocurrencia del accidente de tránsito causante de los daños reclamados, hasta la citación de la parte demandada sin que se hubiere desplegado algún acto interruptivo de la prescripción, la consecuencia inmediata era la declaratoria de prescripción de la acción, la cual comprende lo referido al daño material y moral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre”. (Cursiva y negrilla añadidas).

Este Tribunal considera importante señalar que el decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre a que se refiere la citada sentencia de la Sala, fue derogado por la disposición derogatoria Única de la Nueva Ley de Transporte Terrestre, conservando ésta última el mismo contenido relativo de prescripción, pero con números de artículos distintos.

En efecto, el artículo 196 de la vigente Ley de Transporte Terrestre, de fecha 10 de enero de 2011, publicada en gaceta oficial No. 39.590, señala lo siguiente:
“Artículo 1969. Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.” (Subrayado y cursiva añadidos).

Así mismo, los artículos 1969 y 1384 del Código Civil, disponen:
“Artículo 196. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Cursiva y negrillas añadidas).

“Artículo 1384. Los traslados y las copias o testimonios de los Instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.” (Cursiva y negrillas añadidas).

I De la lectura de las disposiciones del Código Civil se evidencia que para que una demanda judicial produzca interrupción de la Prescripción deberá registrarse antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por un Juez con arreglo a las leyes.¬
Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez.
Del mismo modo, el artículo 1.384 ejusdem, ordena que los traslados y copias de los instrumentos públicos o auténticos, hacen fe si los ha expedido un funcionario competente.
De la revisión de las actas procesales se observa, que la parte actora interpuso su pretensión de Indemnización de daños materiales y morales derivados de accidente de un accidente de tránsito producido en fecha 14 de mayo de 2009 (hecho alegado por la parte demandante y admitido por la demandada), y así se demuestra en la copia certificada de las actuaciones de tránsito terrestre cursante en los folios 15 al 49 del presente expediente, la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio.
En este orden de ideas, de la lectura del libelo de la demanda presentada se puede constatar que el accidente de tránsito se produjo el día 14 de mayo de 2009 y la demanda fue presentada en fecha 05 de abril de 2011, por lo cual, que se puede evidenciar claramente, que en la presente causa transcurrió más de doce (12) meses después de sucedido el accidente causante de los daños reclamados, sin que conste en autos que la parte actora haya realizado ningún acto interruptivo de la prescripción, mediante el registro de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN, la cual comprende todo daño material y moral demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la vigente Ley de Transporte Terrestre. Y ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto la acción deducida se encuentra prescrita, se hace inoficioso el estudio de la falta de cualidad alegada por la parte demandada como defensa de fondo y la valoración de las pruebas promovidas por las partes.

En cuanto al interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal observa que no acudió a emitir su opinión en la presente causa imputable a la custodiante.
Sin embargo, a juicio de quien decide, el interés superior de la niña está vinculado a garantizar el debido proceso en el presente procedimiento, mediante la declaratoria de la prescripción de la pretensión contenida en la demanda.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Prescrita la acción de la parte actora, la cual comprende todo daño material y moral demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la vigente Ley de Transporte Terrestre. Igualmente se declara SIN LUGAR la pretensión de Indemnización de daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana NIULYS JOSEFINA GARCÍA, actuando en nombre propio y como representante legal (madre) de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la empresa UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL C.A (UNIVENCA).
Se condena en costas a la ciudadana NIULYS JOSEFINA GARCÍA, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Civil.
No se condena en costas a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT
EL SECRETARIO DE SALA.


Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.


En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo la una de la tarde (01:00 pm).


EL SECRETARIO DE SALA.


Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.