ASUNTO: FP02-V-2011-000752
RESOLUCIÓN No. PJ0842011000386

“VISTOS”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: DENIS RICARDO GEIRINGER INFANTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 15.617.358.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: RICHARD VELASQUEZ y OSWALDO FLAMERI, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 53.004 y 125.686.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: ANA CELESTE FELLINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. No. 20.772.367.
NIÑA: Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, y de este domicilio.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE:
En fecha 20 de mayo de 2011, el ciudadano DENIS RICARDO GEIRINGER INFANTES, interpuso ante el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de este Circuito Judicial, demanda de Fijación de Régimen de Convivencia familiar, en contra de la ciudadana ANA CELESTE FELLINI.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14 de Diciembre de 2011 tuvo lugar tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literales “d y e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la Pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia familiar y de fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 387, 365, 366 y 376 ejusdem, y se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
Alega la parte actora ciudadano DENIS RICARDO GEIRINGER INFANTES, que de la unión que sostuvo con la ciudadana ANA CELESTE FELLINI, procrearon una (01) hija, el cual lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como se evidencia del original de la partida de nacimiento signada con la letra “A” y la Copia certificada del acta de matrimonio con la letra “B”, la cual acompañó al escrito libelar.-
Alega la parte actora ciudadano DENIS RICARDO GEIRINGER INFANTES, que de la unión que sostuvo con la ciudadana ANA CELESTE FELLINI, procrearon una (01) hija, el cual lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como se evidencia del original de la partida de nacimiento signada con la letra “A” y la Copia certificada del acta de matrimonio con la letra “B”, la cual acompañó al escrito libelar.-
Que dicha relación duró aproximadamente un año, tiempo en el cual no tuvo la oportunidad de compartir un hogar junto a su hija, debido a que poco después de concebida, su madre y el se separaron, pero que esto no impidió que él siguiera cumpliendo con sus obligaciones como padre y colaborara con todo lo que la ciudadana ANA CELESTE FELLINI necesitaba, que durante el tiempo que duró su embarazó y después de nacida su única hija le brindó la atención y el cuidado que como padre se merece, cuidando de que no le hiciera falta nunca nada como alimentación, vestido, calzado que incluso cuando la niña se enfermaba era él quien la llevaba al médico y corría con los gastos de medicinas y que a raíz de la separación de la relación, la madre de su menor hija asumió en su contra y sin motivo justificado una actitud agresiva, arbitraria con sentimiento de odio y amenazas, que se las va a pagar, tal como no dejarlo ver a su hija que de una a otra manera va a perjudicar la buena formación tanto física, intelectual y emocional de su hija, que puede ocasionar que la niña a medida de su crecimiento no sienta respeto ni por él ni por su familia, que esto le ha causado perjuicio emocional al no poder darle el cariño a su única hija y que esta a su vez tarde o temprano va a influir en su crecimiento físico y en su desarrollo intelectual.
Que por todo lo antes expuesto acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demandó a la ciudadana ANA CELESTE FELLINI, para que conviniera en fijar o en su defecto fuese establecido por este Tribunal un Régimen de Convivencia familiar, de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo señaló al Tribunal que ha sido su voluntad el de sufragar una pensión alimenticia, dentro del límite de sus posibilidades que son TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F 367,80) MENSUALES, lo cual equivale al TREINTA POR CIENTO (30%), de un salario Mínimo mensual, ya que la susodicha madre de la menor se ha negado definitivamente a recibirle dinero alguno para la manutención de su hija, que no obstante se encarga semanalmente de comprarle su alimentación , de proveerle de vestido y de su medicina.

Por su parte la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para decidir este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, la controversia se plantea en el desacuerdo existente entre los ciudadanos DENIS RICARDO GEIRINGER INFANTES y ANA CELESTE FELLINI , sobre el ejercicio del derecho de convivencia familiar que debe realizar el padre a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y sobre el monto de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma, siendo el objeto de la pretensión la fijación de un Régimen de convivencia familiar y la fijación del monto de la obligación de manutención

Ahora bien, el padre o la madre que no ejerza la patria potestad o ejerciéndola no tenga atribuida la responsabilidad de custodia del hijo o de la hija, tienen derecho a la convivencia familiar con relación al hijo o a la hija.

Igualmente, todo niño, niña o adolescente tiene el mismo derecho de convivencia familiar con relación al padre o a la madre no custodiante.

El artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene Derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Del referido artículo, se debe hacer referencia a dos Derechos Fundamentales: Uno que le corresponde al padre o la madre a la convivencia familiar con sus hijos o hijas y el otro que le corresponde a los hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad del derecho de tener convivencia familiar con sus padres.
En caso de desacuerdo entre los padres, el derecho de convivencia familiar debe ser garantizado judicialmente.

El artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente:

“Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada de la convivencia familiar. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Así mismo, el artículo 27 ejusdem, consagra:

“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, debe probar que padece discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda aprobar extender judicialmente la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago de la misma por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada, decretando medidas provisionales sobre el patrimonio del obligado, que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado demandante.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para la solución del problema es importante determinar:
1) Si la filiación entre los ciudadanos DENIS RICARDO GEIRINGER INFANTES y ANA CELESTE FELLINI y la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está o no establecida de manera legal o judicialmente y si el ciudadano DENIS RICARDO GEIRINGER INFANTES, no ejerce patria potestad de la niña mencionada o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de la custodia, a los fines de determinar si el demandante tiene el derecho a la convivencia familiar con la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y si ésta ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que la incapacitan para proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del obligado.
2) Si el régimen de Convivencia Familiar o el monto de la obligación de manutención han sido fijados judicialmente mediante sentencia definitiva o han sido acordados voluntariamente por las partes y homologados por el tribunal y,
3) Si existe o no desacuerdo entre el padre que no tiene la responsabilidad de custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la madre responsable de la custodia de la misma.
4) Si la fijación del régimen de convivencia familiar conviene -atiende- al interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
5). Si el obligado había cumplido o no con el pago de la obligación de manutención antes de la interposición de la demanda.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora el tribunal aprecia:
1). Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 05), donde se pretendía probar el vinculo paterno filial con relación a el padre y la madre DENIS RICARDO GEIRINGER INFANTES y ANA CELESTE FELLINI, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente demostrado en la presente causa, que de la unión del ciudadano DENIS RICARDO GEIRINGER INFANTES, con la ciudadana ANA CELESTE FELLINI, procrearon a la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal y como se puede ver en la copia de la partida de nacimiento valorada anteriormente (folio 05), por lo tanto, quedó demostrado el vinculo paterno filial existente entre el demandante con la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Que la parte demandante demostró su obligación de manutención, probando la minoridad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y su vínculo paterno filial con su hijo.

Habiendo sido demostrada la filiación entre el demandante y su hija, este Tribunal considera que el ciudadano DENIS RICARDO GEIRINGER INFANTES, tiene por disposición de la Ley, el derecho convivencia familiar con su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Asimismo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tiene el Derecho de convivencia familiar con su padre el ciudadano DENIS RICARDO GEIRINGER INFANTES, sin que la falta de prestación de manutención por parte del padre, si la hubiere, puede pueda considerarse como supuesto alguno para vulnerar ese derecho fundamental, el cual está conforme a su Interés Superior.

En consecuencia, a criterio del sentenciador, el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tiene el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre DENIS RICARDO GEIRINGER INFANTES, por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, el ciudadano DENIS RICARDO GEIRINGER INFANTES, tiene el derecho a la convivencia familiar con su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y éste tiene asimismo, el mismo derecho de convivencia familiar con relación a su padre tal como lo dispone el artículo 385 ejusdem.
Que la parte demandante demostró su obligación de manutención, probando la minoridad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y su vínculo paterno filial con su hija.

Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar o establecer el Régimen de Convivencia familiar solicitado, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que la manera de como el ciudadano DENIS RICARDO GEIRINGER INFANTES, va a realizar su convivencia familiar a través del contacto directo con su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hubiere sido establecido judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación solicitada, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este Tribunal con el fin de dilucidar el conflicto o desacuerdo existente entre las partes (padre y madre) sobre el ejercicio del derecho de convivencia familiar solicitado, deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Fijación o establecimiento de Régimen de Convivencia familiar solicitado. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a su padre DENIS RICARDO GEIRINGER INFANTES y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral). Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la Obligación de manutención que debe pagar el obligado demandante a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal considera que la pretensión respecto a Fijación de Obligación de manutención deberá declararse PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, el cumplimiento en el pago de la Obligación de manutención alegado y realizado por el demandante en la demanda, razón por la cual, este tribunal considera que el cumplimiento de la obligación de manutención del demandante, deberá seguir efectuándose de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado ciudadano DENIS RICARDO GEIRINGER INFANTES, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El juzgador considera que la necesidad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el presente caso, es la fijación del monto requerido para garantizar su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña mencionada para determinar el monto de la Obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
Este tribunal deja constancia la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no acudió a emitir su opinión a la audiencia de juicio.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal tomando en consideración que en el presente juicio no está demostrado en autos si el solicitante presta o no sus servicios en alguna empresa o institución, ni si obtiene ingresos derivados de su actividad independiente, razón por la cual, este tribunal considera que la fijación del monto de la Fijación de Obligación de manutención debe ser establecida sobre los parámetros de un (1) salario mínimo urbano, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En vista de que no fue alegado en la demanda y no existe constancia alguna de las ganancias que percibe el obligado, este Tribunal fijará prudencialmente dicho monto en beneficio e interés de la niña beneficiario, tomando en consideración los montos ofrecidos por obligado de manutención.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERA
DE LA DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia familiar y fijación de obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por el ciudadano DENIS RICARDO GEIRINGER INFANTES, en contra de la ciudadana ANA CELESTE FELLINI, en su carácter de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En consecuencia, este Tribunal establece el siguiente Régimen de Convivencia familiar:
La madre, ciudadana ANA CELESTE FELLINI deberá hacer entrega de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al padre ciudadano DENIS RICARDO GEIRINGER INFANTES el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) del día Sábado y del día domingo y el padre ciudadano DENIS RICARDO GEIRINGER INFANTES, se obliga a regresarla a la madre el mismo día sábado y el mismo día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m), es decir la buscará el día sábado y la entregará el mismo día sábado, asimismo el día domingo.
La entrega de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se realizará en la residencia de la madre ANA CELESTE FELLINI o el lugar donde ésta fije su residencia y la madre queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre DENIS RICARDO GEIRINGER INFANTES, en la forma fijada en este fallo.
Igualmente, la ciudadana ANA CELESTE FELLINI deberá permitir el contacto directo y personal del padre con su hija todos los martes y jueves de la semana, desde las dos hasta las cuatro de la tarde (02:00 p.m a 04:00 p.m.)
En cuanto a la obligación de manutención, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, se fija el monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1200,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandante dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año.
Todos los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano DENIS RICARDO GEIRINGER INFANTES, en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana ANA CELESTE FELLINI, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y movilizable únicamente por este Tribunal de Protección.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. HECTOR MARTÍNEZ JAIME
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. HECTOR MARTÍNEZ JAIME