ASUNTO: FP02-V-2011-001167
RESOLUCIÓN Nº PJ0842011000385

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YTZHA ROSHERMYS CAÑA PULIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.911.541
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro. 103.018
PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: MARCOS RAFAEL SUAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.656.195
MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 02 de agosto de 2011, la ciudadana YTZHA ROSHERMYS CAÑA PULIDO, interpuso pretensión de divorcio en contra del ciudadano MARCOS RAFAEL SUAREZ PEREZ, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 12 de diciembre de 2011, tuvo lugar tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales correspondientes. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la ciudadana YTZHA ROSHERMYS CAÑA PULIDO, que en fecha treinta (30) de enero del Mil Novecientos Noventa y cinco (1.995), esto hace exactamente Dieciséis (16) años contrajo durante su matrimonio civil con el ciudadano MARCOS RAFAEL SUAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.656.195, por ante la Primera Autoridad Civil de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, tal y como consta de la copia Certificada marcada con las letras “A”, al presente escrito, fijando la residencia en el Barrio Guaniamo calle Juncal, Casa S/N de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, siendo este el último domicilio conyugal, producto de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas las cuales llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años y 13 años de edad respectivamente.
Que del matrimonio trascurrió de manera normal y sin ningún tipo de sobresaltos, teniendo como norte y estandarte la felicidad, la solidaridad, el cumplimiento de las obligaciones que implican el matrimonio y el respeto mutuo de ambos cónyuges, siempre brindándole al matrimonio descendientes un profundo amor y el mayor de los comportamientos ejemplares ante el núcleo familiar y social, siendo las reglas que rigieron sus vidas hasta que en fecha veintidós (22) de noviembre del año Dos Mil 2.000, el cónyuge el ciudadano el ciudadano MARCOSS RAFAEL SUAREZ PEREZ procedió de manera inexplicable y apartada de los cánones que rigen las relaciones matrimoniales a ABANDONAR sin haber dado a su persona motivos para ellos en lugar que para esos momentos fungía como su domicilio conyugal sin darle razón lógica ni coherente de tan absurda decisión, dicho abandono se materializó con un viaje que dicho ciudadano realizó a las Minas de Guaniamo, viaje éste realizado por su cónyuge de manera Intempestiva e inconsulta, ya que estima que dicha decisión debió ser consultada a su persona como parte integrante del núcleo familiar conformado por su Dos (02) hijas, su cónyuge y su persona.
Que desde la fecha de ABANDONO mencionada su persona, múltiples familiares y amigos han intentado infructuosamente conversar con el, con el objeto de lograr que depusiera su extraña y rebelde actitud y retornara a su hogar a cumplir con sus obligaciones de padre y esposo para con sus hijas.
Que en vista de tales negativas, del transcurso de casi ONCE (11) AÑOS de la AUSENCIA INJUSTIFICADA, y de lamentable actitud IRRECONCILIABLE de su cónyuge para con su persona y peor aún para con sus descendiente, que se ha visto en la imperiosa necesidad de resguardar y proteger los derechos e intereses de sus menores hijas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en lo atinente a su manutención ( educación, vestimenta, calzado, salud, actividades recreacionales, alimentarías ; entre otros ) y es por ello que mediante éste acto precedió a demandar en DIVORCIO.
Que desde la fecha que fueron abandonados (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y a su persona por sus cónyuges antes identificados, ya que las mencionadas hijas han permanecido bajo su única y total custodia, ejerciendo a las especiales circunstancias forzadas pero responsablemente la guarda y custodia de todas.
Que desde la fecha en la cual su cónyuge regreso de su INCONSULTO viaje, aproximadamente en el mes de diciembre del año pasado, se ha dedicado a convertir su vida y la de sus menores hijas en un calvario, ente de dicho viaje su cónyuge era un hombre pacifico, amoroso cariñoso para con su entorno familiar, ahora (desde su regreso) se ha convertido en un hombre Agresivo, Posesivo, Grosero y Manipulador entre otros, llegando el mencionado ciudadano al MALTRATO, VERBAL Y PSICOLOGICO en detrimento para su persona, ya que en varias oportunidades de ser por la presencia de sus menores hijas esta casi segura que su cónyuge pasa de las agresiones verbales al maltrato físico y corporal, y lo mas grave aún exponiendo a sus descendientes a tan deplorable espectáculo.
Que por todo lo antes expuesto es que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio al ciudadano MARCOS RAFAEL SUAREZ PEREZ fundamentando la demanda en los numerales 2 y 3 del artículo 185 de nuestro Código Civil, es decir, en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Finalmente solicitó que se declare con lugar la demanda presentada.

La parte demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos YTZHA ROSHERMYS CAÑA PULIDO y MARCOS RAFAEL SUAREZ PEREZ, y a la producción o no del abandono voluntario y de la injuria grave que hace imposible la vida en común, ocasionado por parte del cónyuge demandado en contra de la demandante, alegados por la parte actora y estimados como contradichos por la parte demandada.

Para decidir este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en las causales de divorcio por abandono voluntario y por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en los numerales 2 y 3 del Código Civil, que expresa:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

El abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común no están definidos en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.
La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:
“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.
“Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio)

Para la solución del presente problema es importante determinar:
1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARCOS RAFAEL SUAREZ PEREZ y YTZHA ROSHERMYS CAÑA PULIDO.
2) Si el demandado ha incurrido en abandono voluntario o en excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común en contra de su cónyuge.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:
1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YTZHA ROSHERMYS CAÑA PULIDO y MARCOS RAFAEL SUAREZ PEREZ, (folio 06 ), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YTZHA ROSHERMYS CAÑA PULIDO y MARCOS RAFAEL SUAREZ PEREZ.
2) Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folios 09 y 10,) donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con sus padres YTZHA ROSHERMYS CAÑA PULIDO y MARCOS RAFAEL SUAREZ PEREZ, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos YTZHA ROSHERMYS CAÑA PULIDO y MARCOS RAFAEL SUAREZ PEREZ, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
3) Del análisis de las declaraciones de los testigos JULIO RAFAEL BUCARITO OJEDA, HEIDER ANTONIO RENTERIA GÓMEZ y MARITZA JOSEFINA PINEDA MARTÍNEZ, se observa que los mismos son contestes en afirmar en que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos YTZHA ROSHERMYS CAÑA PULIDO y MARCOS RAFAEL SUAREZ PEREZ, que saben y les consta que el ciudadano MARCOS RAFAEL SUAREZ PEREZ, maltrataba psicológica y verbalmente a la ciudadana YTZHA ROSHERMYS CAÑA PULIDO, que tienen conocimiento de los maltratos y ofensas verbales que el ciudadano MARCOS RAFAEL SUAREZ PEREZ le hacía a la ciudadana YTZHA ROSHERMYS CAÑA PULIDO, que saben y les consta que en fecha 22 de Noviembre de 2000, el ciudadano MARCOS RAFAEL SUAREZ PEREZ, abandonó el hogar y no ha regresado al hogar común.
Dichas declaraciones se consideran serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales son concordante con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), y las injurias graves que hacen imposible la vida en común, a través de ofensas de palabras producidas por el cónyuge demandado MARCOS RAFAEL SUAREZ PEREZ, en contra de la cónyuge demandante YTZHA ROSHERMYS CAÑA PULIDO.
Con las declaraciones de los testigo bajo análisis queda demostrado el abandono voluntario y las injurias graves que hacen imposible la vida en común, ya que no está probado en el proceso que la parte actora haya realizado gestiones para perdonar dicho abandono o las injurias a través de su aceptación ante tales hechos, por el contrario, los mismos fueron alegados como generadores del desequilibrio conyugal que ocasionó la interposición de la demanda, por lo cual, dichos testigos merecen la confianza del Juzgador, limitándose este Tribunal a apreciarlos conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a los otros dos supuestos de la causal de divorcio prevista en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hacen imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con los testigos bajo análisis, ya que las ofensas de palabras no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma de la demandante, así como tampoco pudo probarse con ningún medio probatorio, que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el 30 de enero de 1995, la ciudadana YTZHA ROSHERMYS CAÑA PULIDO, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano MARCOS RAFAEL SUAREZ PEREZ, ante la Primera Autoridad Civil de Caicara del Orinoco del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, conforme consta del acta de matrimonio No. 12, de fecha 30 de enero del 1995, del Libro de Matrimonio del Registro Civil llevado por ese despacho, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.
Que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijas, las cuales no han alcanzado la mayoridad y que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con las copias certificadas de sus partidas de nacimiento.
Que el ciudadano MARCOS RAFAEL SUAREZ PEREZ, incurrió en el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario) y en injurias graves que hacen imposible la vida en común de los cónyuges, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar que la parte demandada incurrido en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana YTZHA ROSHERMYS CAÑA PULIDO, en contra del ciudadano MARCOS RAFAEL SUAREZ PEREZ. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la obligación de manutención, toma en consideración las necesidad y el interés superior de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado Ciudadano MARCOS RAFAEL SUAREZ PEREZ, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Las necesidades de las niñas antes mencionadas, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de las niñas antes mencionadas, el Tribunal considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem.
Así mismo, debe fijársele el régimen de convivencia familiar, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.
El tribunal deja expresa constancia que no pudo oír las opiniones de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido a que no acudieron a emitir sus opiniones en la audiencia de juicio.
Con respecto a la capacidad económica del obligado MARCOS RAFAEL SUAREZ PEREZ, este tribunal tomando en consideración que no consta en autos si el demandado MARCOS RAFAEL SUAREZ PEREZ, presta sus servicios en alguna empresa o institución y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de de manutención de los referidos adolescentes, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana YTZHA ROSHERMYS CAÑA PULIDO, en contra del ciudadano MARCOS RAFAEL SUAREZ PEREZ.
En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, ante la Primera Autoridad Civil de Caicara del Orinoco Municipio Cedeño del Estado Bolívar, conforme consta del acta de matrimonio No. 12, de fecha 30 de enero de 1.995, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
Se fija como obligación de manutención el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 600,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1.548,22 de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Igualmente se fija el monto de MIL BOLÍVARES QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.500,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.
Los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano MARCOS RAFAEL SUAREZ PEREZ, en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana YTZHA ROSHERMYS CAÑA PULIDO, en beneficio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y movilizable únicamente por este Tribunal.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día Sábado y el padre queda obligado a regresarlos a la madre el día domingo del fin de semana señalado, a las siete de la noche (7:00 p.m.).
La entrega de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional y la madre queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en la forma fijada en este fallo.
En los días de Carnaval y Semana Santa, las personas de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo compartirán en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que los días de la Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderán al padre y Carnavales con la madre.
En los años siguientes de forma alterna automáticamente.
En época navideña o de fin de año las personas de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tendrán derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de enero del año siguiente.
Para los años siguientes queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo.
Así mismo, el padre podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA


Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo once de la mañana (11:00 am).

EL SECRETARIO DE SALA


Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME