ASUNTO: FP02-V-2011-001176
RESOLUCIÓN Nº PJ0842011000389

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: LISETH ISABEL RIOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.168.720
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: FRANCISCO ARREAZA y MARIA ELENA SILVA CONDE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 143.636 y 29.731.
PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: CARLOS ENRIQUE VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.898.443.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: HECTOR SOLARES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 29.731.
MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 03 de Agosto de 2011, la ciudadana LISETH ISABEL RIOS SANCHEZ, interpuso pretensión de divorcio en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE VERA, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 12 de diciembre de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales correspondientes. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la ciudadana LISETH ISABEL RIOS SANCHEZ, que contrajo matrimonio con el ciudadano CARLOS ENRIQUE VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.898.443, y con domicilio en la Avenida Bolívar, en fecha 07 de Septiembre de 1994, tal y como se evidencia en acta de matrimonio que anexó marcado con la letra “A”.
Que durante su matrimonio, procrearon dos (2) hijos los cuales uno de ellos no han alcanzado su mayoría de edad y que ellos responden a los nombres de LIDIBETH ISABEL Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que cuentan con la edad de dieciocho (18) y nueve (09) años de edad respectivamente, tal y como consta de la partida de nacimiento que anexó marcada con las letras “B y C”.
Que contrajo matrimonio con le ciudadano CARLOS ENRIQUE VERA, ya identificado en fecha 07 de septiembre de 1994.
Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos los cuales uno de ellos no alcanzado su mayoridad de edad y ellos responden el nombre LIDIBETH ISABEL Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de dieciocho (18) y nueve (09) año de edad respectivamente.
Que al contraer matrimonio su relación marchó en sana paz y tranquilidad y que de igual manera continuó luego de algunos años de haber contraído el matrimonio, pero que desde hace aproximadamente un (01) año, su matrimonio comenzó a cambiar negativamente hasta el punto de que su relación se hizo insoportable y que lamentablemente su esposo comenzó a desconfiar de ella, a celarla injustamente y sin motivo que lo justificase, descalificarla como mujer y este a partir del octubre de 2010 no la toma en consideración aunque vivan bajo el mismo y le manifestó delante de los vecinos, visitas, amigos y familiares dejó de quererla que hiciera lo le diera la gana, pero que no lo molestara y no conforme con ello opto por insultarla, ofenderla, proferir palabras humillantes y obscenas, ya que en otras oportunidades la había insultando.
Que en su hogar desde hacía más de un (1) año, ya imperaba el abandono por parte de su esposo hacia el hogar en general, pero que de manera muy especial hacia ella en lo personal y hacia sus hijos, siendo un abandono no solo material, sino moral y afectivo.
Que su cónyuge, hizo su vida entre ambos imposible y que luego se marchó del hogar común, sumergiéndose en un total abandono.
Que por todo lo antes expuesto es que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio al ciudadano CARLOS ENRIQUE VERA fundamentando la demanda en los numerales 2 y 3 del artículo 185 de nuestro Código Civil, es decir, en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Finalmente solicitó que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, razón por la cual, este Tribunal considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos LISETH ISABEL RIOS SANCHEZ y CARLOS ENRIQUE VERA, y a la producción o no del abandono voluntario o de los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, ocasionados por parte del cónyuge demandado en contra de la demandante, alegados por la parte actora y estimados como contradichos por la parte demandada por falta de contestación de la demanda.

Para decidir este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en las causales de divorcio por abandono voluntario y por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en los numerales 2 y 3 del Código Civil, que expresa:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

El abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común no están definidos en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.
La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:
“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.
“Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio)

Para la solución del presente problema es importante determinar:
1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VERA y LISETH ISABEL RIOS SANCHEZ.
2) Si el demandado ha incurrido en abandono voluntario o en excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común en contra de su cónyuge.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:
1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LISETH ISABEL RIOS SANCHEZ y CARLOS ENRIQUE VERA, (folio 06), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LISETH ISABEL RIOS SANCHEZ y CARLOS ENRIQUE VERA.
2) Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 08), donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con sus padres LISETH ISABEL RIOS SANCHEZ y CARLOS ENRIQUE VERA, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.
3) Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana LIDIBETH ISABEL VERA RIOS (folio 07), donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con sus padres LISETH ISABEL RIOS SANCHEZ y CARLOS ENRIQUE VERA, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos LISETH ISABEL RIOS SANCHEZ y CARLOS ENRIQUE VERA, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
4) Del análisis de las declaraciones de los testigos IVONNE JOSEFINA ROMERO, DELVALLE COROMOTO MUÑOZ ROMERO y MAGALY DEL VALLE VIRRIEL, se observa que han declarado de la siguiente manera:
(…) IVONNE JOSEFINA ROMERO, DELVALLE, declaró que conoce a la ciudadana LISETH ISABEL RIOS SANCHEZ, que conoce al ciudadano CARLOS ENRIQUE VERA, que sabe y le consta que los ciudadanos LISETH ISABEL RIOS SANCHEZ y CARLOS ENRIQUE VERA, se encuentran actualmente casados, que sabe y le consta que el ciudadano CARLOS ENRIQUE VERA, constantemente la maltrata verbal y psicológicamente delante de familiares y amigos, que ha presenciado cuando el ciudadano CARLOS ENRIQUE VERA le ha dicho palabras ofensivas a la ciudadana LISETH ISABEL RIOS SANCHEZ, que dicho ciudadano maltrataba a su cónyuge verbalmente.
(…) DELVALLE COROMOTO MUÑOZ ROMERO, declaró que conoce a la ciudadana LISETH ISABEL RIOS SANCHEZ, que conoce al ciudadano CARLOS ENRIQUE VERA, que sabe y le consta que los ciudadanos LISETH ISABEL RIOS SANCHEZ y CARLOS ENRIQUE VERA, se encuentran actualmente casados, que sabe y le consta que en los actuales momentos a pesar de que el ciudadano CARLOS ENRIQUE VERA y la ciudadana LISETH ISABEL RIOS SANCHEZ, viven en la misma casa que le ha servido de domicilio conyugal, sin embargo presentan serios problemas el ciudadano CARLOS ENRIQUE VERA suele maltratarla psicológicamente y verbalmente, que esos maltratos psicológicos y verbales son constantes.
(…) MAGALY DEL VALLE VIRRIEL, declaró que conoce a la ciudadana LISETH ISABEL RIOS SANCHEZ, que conoce al ciudadano CARLOS ENRIQUE VERA, que sabe y le consta que los ciudadanos LISETH ISABEL RIOS SANCHEZ y CARLOS ENRIQUE VERA, se encuentran actualmente casados, que el ciudadano CARLOS ENRIQUE VERA, maltrata psicológicamente y verbalmente a la ciudadana, insultándola en público.

Dichas declaraciones se consideran serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales son concordante con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente las injurias graves que hacen imposible la vida en común, a través de ofensas de palabras producidas por el cónyuge demandado CARLOS ENRIQUE VERA, en contra de la cónyuge demandante LISETH ISABEL RIOS SANCHEZ.
Con la declaración del testigo bajo análisis han quedado demostradas las injurias graves que hacen imposible la vida en común proferidas por el demandado en contra de la cónyuge demandante, las cuales ocasionaron la interposición de la demanda por la causal tercera, por lo cual, dichos testigos merecen la confianza del Juzgador, limitándose este Tribunal a apreciarlos conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al abandono voluntario fundamento de la demanda, se observa que los testigos analizados no hicieron ninguna mención en sus declaraciones sobre el supuesto incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio alegado por la parte demandante, razón por la cual, este Tribunal considera que no fue demostrada la causal de abandono voluntario contenida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
En cuanto a los otros dos supuestos de la causal de divorcio prevista en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hacen imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con los testigos bajo análisis, ya que las ofensas de palabras no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma de la demandante, así como tampoco pudo probarse con ningún medio probatorio, que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la obligación de manutención, toma en consideración la confesión realizada por la parte demandada y demandante a través de la prueba de declaración de parte realizada por el juez en la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se realizó de la siguiente manera:
El demandado a la pregunta sobre ¿Diga si es cierto que el monto de la obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está fijada judicialmente por el monto de Bs. 200,00?, contestó: bueno eso lo decidieron judicialmente.
Por su parte la demandada a la pregunta sobre ¿Diga si es cierto que el monto de la obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está fijada judicialmente por el monto de Bs. 200,00?, contestó: Si.
Las confesiones realizadas por las partes hacen plena prueba de que el monto de la obligación de manutención está fijado judicialmente, razón por la cual, este Tribunal no podrá fijar nuevamente el monto de la obligación de manutención en la presente sentencia.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el 07 de septiembre de 1994, la ciudadana LISETH ISABEL RIOS SANCHEZ , contrajo matrimonio Civil con el ciudadano CARLOS ENRIQUE VERA, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, conforme consta del acta de matrimonio No. 300, Libro 2, Tomo M3, de fecha 07 de septiembre del 1994, del Libro de Matrimonio del Registro Civil llevado por ese despacho, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.
Que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de los cuales uno es mayor de edad y el otro no ha alcanzado la mayoridad, quienes llevan por nombres LIDIBETH ISABEL Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con las copias certificadas de sus partidas de nacimiento.
Que el ciudadano CARLOS ENRIQUE VERA, incurrió en la producción de injurias graves que hacen imposible la vida en común, las cuales fueron alegadas por la parte actora en la demanda con fundamento el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los alegatos relativos a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, por lo tanto, demostró que la parte demandada incurrió en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana LISETH ISABEL RIOS SANCHEZ, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE VERA. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño antes mencionado, el Tribunal considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de convivencia familiar, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.
El tribunal deja expresa constancia que no pudo oír la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido a que no acudió a emitir su opinión en la audiencia de juicio.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana LISETH ISABEL RIOS SANCHEZ, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE VERA, con fundamento en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, conforme consta del acta de matrimonio No. 300, folio 58, Libro 2 Tomo M3 de fecha 07 de septiembre de 1994, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreado durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
En cuanto a la obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, ya que la misma fue garantizada judicialmente.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día Sábado y el padre queda obligado a regresarlo a la madre el día domingo del fin de semana señalado, a las siete de la noche (7:00 p.m).
La entrega del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional y la madre queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en la forma fijada en este fallo.
En los días de Carnaval y Semana Santa, la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo compartirá en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que los días de la Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre y Carnavales con la madre.
En los años siguientes de forma alterna automáticamente.
En época navideña o de fin de año la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tendrán derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de enero del año siguiente.
Para los años siguientes queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo.
La madre deberá hacer entrega del niño al padre, todos los 15 de julio de cada año a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y el padre queda obligado a regresarlo a la madre el día 15 de agosto de cada año, a las siete de la noche (7:00 p.m), los cuales corresponden a la mitad de las vacaciones escolares del niño.
Desde el 16 de agosto hasta el 16 de septiembre de cada año, le corresponderá a la madre compartir con su hijo la otra parte del periodo de vacaciones escolares.
Durante el disfrute del régimen de convivencia familiar establecido en la época de vacaciones escolares, no se aplicará el régimen de convivencia familiar establecido al padre para el primer y tercer fin de semana de cada mes.
Así mismo, el padre podrá tener cualquier contacto con su hijo tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA


Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres de la tarde (03:00 pm).


EL SECRETARIO DE SALA


Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.