ASUNTO: FP02-V-2011-001231
RESOLUCIÓN N° PJ0842011000387

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: PEDRO JOSE REBOLLEDO QUIRPA , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.571.401
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: RUHT SALCEDO y RAFAEL PULIDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 147.611 y 103.018.
PARTE DEMANDADA:


Ciudadana: DELGUIS MARIA ARVELO CALMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.347.522.

MOTIVO:
DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2011-001231

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 10 de Agosto de 2011, el ciudadano PEDRO JOSE REBOLLEDO QUIRPA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RUTH SALCEDO, interpuso pretensión divorcio en contra de la ciudadana DELGUIS MARIA ARVELO CALMA, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 13 de Diciembre de 2011 tuvo lugar tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en la causal por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común y se cumplieron en el proceso todos los lapsos legales correspondientes. Y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora ciudadano PEDRO JOSE REBOLLEDO QUIRPA, que en fecha diez de Junio de 2009, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DELGUIS MARIA ARVELO CALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.347.522, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Gradoca, Calle principal de los Caribes, frente a la Escuela, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos (2) que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(..).
Que al inicio de su unión mantuvieron una relación medianamente satisfactoria; que sin embargo, desde hace algún tiempo su cónyuge ha asumido una conducta cada vez más incompatible con una sana y deseable vida conyugal y familiar, la cual ha ido agravando con el trascurrir del tiempo resultando inútiles todos los esfuerzos que ha hecho para que su cónyuge asumiera un comportamiento normal, adaptado a la exigencia de una familia formada bajo los signos de lo moral, el respeto mutuo y el trabajo. Que se ha tornado agresiva y amargada, por lo cual comenzaron a suscitarse entre ellos graves problemas, que se convirtieron posteriormente en agresiones verbales e injurias graves e injustificadas hacia su persona, tanto en el hogar como en el entorno social y que lo más alarmante es que en una ocasión intentó matarlo con una pistola. Que luego de lo ocurrido la mencionada ciudadana le ha deseado la muerte en más de una ocasión, que lo último que hizo fue decirle que ella quiere a otra persona y que él le da asco. Que es tan grave el abandono moral que ha recibido por parte de su cónyuge que se encuentra psicológicamente destruido. Que en vista de esta bochornosa situación se vio forzado a abandonar su hogar en marzo del presente año, para evitar confrontaciones que pudiesen dañar moral y psicológicamente el grupo familiar, especialmente a los menores, que sin embargo desde el momento de la separación no ha dejado de velar por el bienestar de sus hijos.
Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana DELGUIS MARIA ARVELO CALMA, fundamentando la demanda en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos PEDRO JOSE REBOLLEDO QUIRPA y DELGUIS MARIA ARVELO CALMA, y a la producción o no de los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, ocasionado por parte de la cónyuge demandada en contra del demandante, alegados por la parte actora y estimados como contradichos por la parte demandada, debido a su no comparecencia sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio.

Para decidir este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio sobre excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecida en el numeral 3 del Código Civil, que expresa:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común no están definidos en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos establecidos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.
La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:

“Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio)

Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos PEDRO JOSE REBOLLEDO QUIRPA y DELGUIS MARIA ARVELO CALMA.
2) Si la demandada ha incurrido en excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común en contra de su cónyuge.

Del análisis de las pruebas de la parte actora, promovidas y evacuadas este tribunal observa:
1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO JOSE REBOLLEDO QUIRPA y DELGUIS MARIA ARVELO CALMA (folio 09), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos PEDRO JOSE REBOLLEDO QUIRPA y DELGUIS MARIA ARVELO CALMA.
2). Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(folios 10 y 11), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con sus padres PEDRO JOSE REBOLLEDO QUIRPA y DELGUIS MARIA ARVELO CALMA, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documentos públicos, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos PEDRO JOSE REBOLLEDO QUIRPA y DELGUIS MARIA ARVELO CALMA, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.
4). Del análisis de las declaraciones de los testigos WILMER JOSE PATETE MORENO y ROSA CAROLINA SOTO MEDINA, se observa que los mismos se han referido fundamentalmente a que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DELGUIS MARIA ARVELO CALMA y PEDRO JOSE REBOLLEDO QUIRPA, que saben y les consta que la ciudadana DELGUIS MARIA ARVELO CALMA, maltrata verbalmente al ciudadano PEDRO JOSE REBOLLEDO QUIRPA, que la ciudadana amenazó de muerte al ciudadano PEDRO JOSE REBOLLEDO QUIRPA.
De las declaraciones de los testigos bajo análisis se observa, que los mismos han presenciado y oído en diferentes lugares y de forma repetida, las ofensas de palabras realizadas por la demandada en contra del cónyuge demandante, que en su conjunto constituyen injurias graves que hacen imposible la vida en común de ambos cónyuges, siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio fundamento de la demanda por injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecida como uno de los supuestos para declarar el divorcio con fundamento en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil.
El hecho de que los testigos bajo análisis hayan presenciado las ofensas de palabra o insultos proferidos por la demandada en contra de su cónyuge en diferentes lugares públicos, constituye una agravación de las injurias, que en su conjunto conducen a que se haga imposible la vida en común, razón por la cual, dichos testigos merecen la confianza del Juzgador, siendo apreciados por este Tribunal conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a los otros dos supuestos de la causal de divorcio prevista en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hagan imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con los testigos bajo análisis, ya que las ofensas de palabras o insultos proferidos por la demandada en contra de su cónyuge, no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma del demandante, así como tampoco pudo probarse con ningún medio probatorio, que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la persona del demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 10 de junio de 2009, el ciudadano PEDRO JOSE REBOLLEDO QUIRPA, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana DELGUIS MARIA ARVELO CALMA, ante Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.
Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes no han alcanzado la mayoridad, con las copias de sus partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Que la demandada DELGUIS MARIA ARVELO CALMA, incurrió en la producción de injurias graves que hacen imposible la vida en común, las cuales fueron alegadas por la parte actora en la demanda con fundamento el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los alegatos relativos a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, por lo tanto, demostró que la parte demandada incurrió en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano PEDRO JOSE REBOLLEDO QUIRPA en contra la ciudadana DELGUIS MARIA ARVELO CALMA. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la obligación de manutención, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el sentenciador tiene conocimiento que en la causa No. FP02-V-2011-001042, fue dictada una sentencia definitiva por el juez que suscribe la presente sentencia, el cual constituye un hecho notorio judicial, donde fue fijada la obligación de manutención a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el monto de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), en forma mensual y consecutiva, TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) en el mes de diciembre de cada año.
Por lo antes expuesto, este Tribunal no hará ningún pronunciamiento sobre el monto de la obligación de manutención, ya que el derecho de manutención de los hijos fue garantizado en el expediente No. FP02-V-2011-001042.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia que no pudo oír las opiniones de los mismos, debido a que no asistieron a la audiencia de juicio a emitir sus opiniones.
Sin embargo, a criterio de quien decide, el Interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está vinculado con la necesidad de atribuir a uno de los cónyuges su custodia, establecer al padre no custodio un régimen de convivencia familiar, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE REBOLLEDO QUIRPA, en contra de la ciudadana DELGUIS MARIA ARVELO CALMA, con fundamento al numeral tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vinculo matrimonial que habían contraído ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de junio de 2009, anotado bajo el número 389, tomo V, folios 18 al 20, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
De conformidad a lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de los mismos, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega de los niños al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día Sábado y el padre queda obligado a regresarlos a la madre, el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
La entrega de los niños se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia y la madre queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en la forma fijada en este fallo.
En los días de Carnavales y Semana Santa, las personas de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo compartirán en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de semana santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre y a la madre le corresponderá en la época de carnavales.
El año siguiente o sucesivo les corresponderá al padre en la época de carnavales y a la madre en la época de Semana Santa.
En los años siguientes de forma alterna automáticamente.
En época navideña o de fin de año las personas de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tendrán derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Enero del año siguiente.
Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo.
En caso de coincidencia entre el régimen de convivencia familiar fijado para fines de semana con el fijado en la época de navidad y año nuevo, se aplicará con preferencia absoluta el régimen de convivencia familiar para navidad y año nuevo y no el fijado para el primer y tercer fin de semana de cada mes.
El día del padre le corresponderá al padre compartir con los hijos y el día de las madres le corresponderá a la madre, por lo tanto, en caso de coincidir el día de la madre o del padre con los fines de semana previstos fijados anteriormente, se aplicará con preferencia el Régimen de convivencia familiar fijado para el día del padre y la madre.
El padre podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.
La mujer no podrá en lo adelante usar el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ


EL SECRETARIO DE SALA.


DR. HECTOR GREGORIO MARTINEZ

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 pm).


EL SECRETARIO DE SALA.


DR. HECTOR GREGORIO MARTINEZ