REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 14 de diciembre de 2011
201º y 152º
Expediente Nro. 00182

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE FREDY QUINTERO GONZALEZ y MARIA GUILLERMINA QUINTERO DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.203.081 y V-16.201.581.

ABOGADA ASISTENTE: ROSALIA VALERO DE DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, actualmente de 13, 12, 11 Y 5 años de edad, en su orden.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos JOSE FREDY QUINTERO GONZALEZ y MARIA GUILLERMINA QUINTERO DE QUINTERO, asistidos por profesionales del derecho, mediante auto de fecha 09 de julio del año 2010 se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes; en fecha 21 de julio del año 2010 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificadas, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 16 de diciembre del año 1994, por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según acta Nº 40. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 21 de noviembre del año 2011, mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSE FREDY QUINTERO GONZALEZ y MARIA GUILLERMINA QUINTERO DE QUINTERO, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada en fecha 21 de julio del año 2010 por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Las partes manifiestan que no existen bienes a liquidar.
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos JOSE FREDY QUINTERO GONZALEZ y MARIA GUILLERMINA QUINTERO DE QUINTERO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 16 de diciembre del año 1994, por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según acta Nº 40. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes y los niños de autos será compartida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) la cual será entregada por el padre mensualmente. Igualmente se hará entrega a la madre de dos Bonos Especiales por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES para los meses de septiembre y diciembre de cada año, para gastos escolares y decembrinos de los niños y adolescentes, debiéndose ajustar automática y proporcionalmente en un 20% anual tanto la obligación de manutención, así como los bonos. Los gastos extraordinarios que requieran los niños y los adolescentes por enfermedad, intervenciones quirúrgicas y cualesquiera otro, serán sufragados por ambos padres. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos el sentimiento de respeto y amor, con el propósito de evitarles en lo posible que la separación de cuerpos no afecte las relaciones y sentimientos, tanto morales como espirituales, y que su desarrollo psíquicos no se vean afectados en ninguna forma por ésta situación conyugal. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma abierto. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, no teniendo en consecuencia nada que liquidar. ASI SE DECIDE. CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


Linda