REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, dieciséis (16) de Diciembre de 2011.

201º y 152 º


Asunto Nro. 03962


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: NEYLA COROMOTO MALDONADO SANCHEZ Y NESTOR AUGUSTO SULBARAN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.967.991 y V-11.468.368, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: LINDA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.522.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE diecisiete (17) años de edad, OMITIR NOMBRE trece (13) años de edad, OMITIR NOMBRE diez (10) años de edad.

Se recibió el día trece (13) de Diciembre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: NEYLA COROMOTO MALDONADO SANCHEZ Y NESTOR AUGUSTO SULBARAN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.967.991 y V-11.468.368, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho LINDA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.522, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día ocho (08) de octubre del año 1993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 37, la cual riela al folio 04 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE diecisiete (17) años de edad, OMITIR NOMBRE trece (13) años de edad, OMITIR NOMBRE diez (10) años de edad respectivamente., tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 5, 6 y 7, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos NEYLA COROMOTO MALDONADO SANCHEZ Y NESTOR AUGUSTO SULBARAN ROJAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NEYLA COROMOTO MALDONADO SANCHEZ Y NESTOR AUGUSTO SULBARAN ROJAS, identificados en autos, en fecha ocho (08) de octubre del año 1993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 37. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, la CUSTODIA, será ejercida por la madre, la cual tendrá a su cargo la movilización de los menores, a este respecto; si la movilización se tratara de la salida del país deberá tener la autorización en documento autentico, igualmente cuando dicha movilización sea dentro del país deberá participarlo por escrito para que el padre tenga conocimiento del sitio donde se trasladara sus menores hijos. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pagar a favor de sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, fraccionados en dos fechas la primera es de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), a cancelar el día doce (12) de cada mes, y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), los veintisiete (27) de cada mes, así como también DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00), en TICKET DE ALIMENTACION, para sus tres hijos. Se fijan DOS BONOS ESPECIALES PARA LOS MESES DE AGOSTO Y DICIEMBRE por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para cada mes. Dichas cantidades tendrá un incremento del diez (10%) por ciento anual y proporcional tomando en cuenta la inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre visitara a sus hijos los fines de semana de mutuo acuerdo por ambos padres y en las condiciones que constituyen beneficios para sus hijos, tales como visitarlos, pasear con ellos, siempre y cuando no perturbe sus estudios y horas de descanso, debiendo el padre notificar con anticipación a la madre, con respecto a las vacaciones decembrinas, escolares, semana santa, carnavales y cualquier otro asueto, será convenido entre los padres de manera alternativa. Así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida dieciséis (16) de Diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZ

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE



LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-




LA SRIA.

Ngr/03962