REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 09 de diciembre de 2011
201º y 152º

Asunto Nro. 03811
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE ANTONIO OTERO SEMECO y HONEY KARINA CANNISTRA MARQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.866.722 y V-10.711.209, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.

ABOGADOS ASISTENTES: El primero asistido por el Abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y la segunda por la Abogada LUISA TERESA MARQUEZ VEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 48.262 y 38.020.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 23 de Noviembre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO OTERO SEMECO y HONEY KARINA CANNISTRA MARQUEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día catorce (14) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 217. Igualmente manifestaron que procrearon (02) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRE, de catorce (14) y seis (06) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las copias de las actas de nacimiento del adolescente y de la niña, que constan en el expediente, igualmente manifiestan que en virtud de causas muy diversas y las cuales no analizan, han decidido dar por terminada su deber de cohabitación de mutuo y amistoso acuerdo y por ende separarse de hecho, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE ANTONIO OTERO SEMECO y HONEY KARINA CANNISTRA MARQUEZ, identificados en autos, en fecha catorce (14) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 217, del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.------------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente y la niña de autos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre sufragará por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, como también Bono Vacacional de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) y un Bono Especial en el mes de Diciembre de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo). La Obligación de manutención y los bonos serán depositados por el padre en una cuenta corriente a nombre de la madre identificada con el Nº 0102-0313-1500-1126-1668, aperturada en el Banco Corp Banca, Banco Universal. La cantidad de obligación, será ajustada periódicamente de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acorde a lo dispuesto en el literal “b” del Articulo 383 ejusdem, esta obligación se extenderá hasta los veinticinco (25) años de edad de los hijos o hasta que estos culminen sus estudios universitarios. Se establece que ambos padre compartirán en igual proporción los gastos médicos-odontológicos, de educación, vestuario y recreación, que necesiten sus hijos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, en consecuencia, el padre podrá visitar a sus hijos, previo acuerdo con la madre, cada vez que lo desee, donde estos se encuentren, siempre y cuando estén dadas las condiciones que necesiten los hijos y no interrumpa las horas de descanso y estudio de sus hijos. Los períodos vacaciones tales como el Escolar, Decembrino, Carnaval y Semana Santa, serán compartidos con sus hijos, previo acuerdo de los padres; para el caso de viajar al exterior con cualquiera de los padres, se observarán las disposiciones de la LOPNNA, en cuanto a la respectiva autorización. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. ASI SE DECIDE -----------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.----------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


Dra. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

Linda