ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2011-001788
ASUNTO: UH06-X-2011-000203
SOLICITANTES: Ciudadanos EMIRO JOSÉ RODRIGUEZ LINAREZ y NEIBELYN ROSSIR CABALLERO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.382.246 y 19.020.236 respectivamente.
NIÑA: La niña Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 2 años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano y 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por los ciudadanos
EMIRO JOSÉ RODRIGUEZ LINAREZ y NEIBELYN ROSSIR CABALLERO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.382.246 y 19.020.236 respectivamente, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, habiendo establecido a favor de su hija lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes en su escrito libelar, en relación a su hija La niña Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 2 años de edad, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Custodia por la madre.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensual, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se abrirá a tal efecto. Asimismo el padre se compromete aportar adicionalmente en el mes de agosto para gastos de adquisición de útiles escolares la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), los cuales serán depositados y para el mes de diciembre el padre se compromete aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00).
CUARTO: El Régimen de convivencia familiar que no perturbe los estudios ni el desarrollo psíquico y emocional de la niña, fines de semana y vacaciones alterna. Todo esto de mutua acuerdo entre las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:23 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
ASUNTO: UH06-X-2011-000203
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