ASUNTO: UP11-J-2011-001623

SOLICITANTES: JAIRO MIGUEL MONTILLA MEZA y MARIA CRISTINA ALEJOS MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.266.478 y 10.861.751 respectivamente, ambos domiciliados en el estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: ARMANDO JOSE DA CRUZ GARRIDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.600.

NIÑO: La niña Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

Se recibió en fecha 8 de noviembre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JAIRO MIGUEL MONTILLA MEZA y MARIA CRISTINA ALEJOS MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.266.478 y 10.861.751 respectivamente, ambos domiciliados en el estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogado ARMANDO JOSE DA CRUZ GARRIDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.600, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 30 de diciembre de 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 233 del año 2000, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, tal como consta en las actas de nacimientos que rielan al folio 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 20 de marzo del año 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza- Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11 de noviembre de 2011, se admitió la solicitud, la solicitud por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la audiencia de evacuación de pruebas por resultar inoficiosa, asimismo se acordó oír al niño de autos.

Al folio 11 del expediente, riela opinión del niño Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Abocada al conocimiento de la presente causa, y en virtud de la redistribución de las causas ordenada por la Coordinación de este Circuito de Protección y la Rectoría de esta Circunscripción Judicial mediante resolución Nº 002/2011 que correspondían al Tribunal Primero de Primera Instancia del Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal; revisado como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos MONTILLA-ALEJOS, tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JAIRO MIGUEL MONTILLA MEZA y MARIA CRISTINA ALEJOS MORENO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, presentada por los ciudadanos JAIRO MIGUEL MONTILLA MEZA y MARIA CRISTINA ALEJOS MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.266.478 y 10.861.751 respectivamente, ambos domiciliados en el estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogado ARMANDO JOSE DA CRUZ GARRIDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.600.
En consecuencia, con respecto al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En relación al régimen de convivencia familiar será abierto y amplio, pero supervisado por la madre, y siempre que no interfiera con las horas de estudio y descanso del niño. El régimen incluye salidas y paseos, los cuales realizará el padre con su hijo dentro de la jurisdicción de este estado, a sitios de recreación y esparcimientos como parques, cines fiesta acorde a su edad, restaurantes y a otros sitios a los que la madre conceda permiso previamente. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. Para el mes de septiembre el padre aportará la cantidad de QUINIETOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para gastos de útiles escolares. En el mes de diciembre el padre se compromete aportar por concepto de aguinaldos la cantidad de QUNIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). En cuanto a los gastos extras como: medicamentos, consultas médicas, urgencias, tratamientos y equipos médicos, hospitalización, cirugías y demás gastos para la conservación de la salud de su hijo serán dividido en un 50%. Todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerdan dos copias certificadas a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina.
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:15 a.m.

La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt


















ASUNTO: UP11-J-2011-001623