ASUNTO: UP11-J-2011-001053
SOLICITANTES: Ciudadanos JAIRO YOVANI MONTES ACOSTA y FRAINELY SAYELIX LOBATON CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.096.181 y 14.337.599 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Alto Yurubi, calle Valle del Río, casa Nº 189, Municipio Independencia y la segunda en la calle 6 con avenida Dr. José Maria Vargas, sector Pueblo Nuevo I, Boraure Municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.396.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 3 de diciembre de 2010, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos JAIRO YOVANI MONTES ACOSTA y FRAINELY SAYELIX LOBATON CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.096.181 y 14.337.599 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Alto Yurubi, calle Valle del Río, casa Nº 189, Municipio Independencia y la segunda en la calle 6 con avenida Dr. José Maria Vargas, sector Pueblo Nuevo I, Boraure Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.396, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
En fecha 8 de noviembre de 2010, se admitió la solicitud de separación de cuerpos interpuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal; abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la audiencia de evacuación de pruebas por resultar inoficiosa. Se ordeno la apertura del cuaderno de medidas. Asimismo se procedió a decretar la separación de cuerpos de los solicitantes de auto.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos JAIRO YOVANI MONTES ACOSTA y FRAINELY SAYELIX LOBATON CHAVEZ, ampliamente identificado en autos, asistidos por el abogado PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.396, mediante la cual manifiestan que visto que llevan más de un (1) año separados, solicitan la conversión en divorcio de la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2011, me aboque al conocimiento de la presente causa, otorgándoles a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, los fines de que puedan ejercer la recusación. Asimismo y en virtud de la redistribución ordenada por la Coordinación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Rectoría de esta Circunscripción Judicial mediante resolución Nº 002/2011 que correspondían al Tribunal Primero de Primera Instancia del Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal; este Tribunal Segundo procede a dictar el fallo respectivo, por encontrarse la causa en el estado de dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los cónyuges JAIRO YOVANI MONTES ACOSTA y FRAINELY SAYELIX LOBATON CHAVEZ, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (1) año después de decretada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 8 de diciembre de 2010, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 15 de marzo de 2008, contraído por ante la Prefectura del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JAIRO YOVANI MONTES ACOSTA y FRAINELY SAYELIX LOBATON CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.096.181 y 14.337.599 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Alto Yurubi, calle Valle del Río, casa Nº 189, Municipio Independencia y la segunda en la calle 6 con avenida Dr. José Maria Vargas, sector Pueblo Nuevo I, Boraure Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO, y la solicitud de conversión que cursa en el folio 13 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha día 15 de marzo de 2008, contraído por ante la Prefectura del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 03 del año 2008, que cursa al folio 5 del expediente.
En relación a la niña Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (3) años de edad, este Tribunal Segundo establece:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre, quien la viene ejerciendo desde la separación de cuerpos y ésta podrá siempre y en interés de su hija, fijar el lugar de educación, residencia o habitación sin perjuicio de que el padre pueda vigilar y orientar la educación de su hija e imponer correcciones a su edad, desarrollo físico y mental.
TERCERO: En relación al régimen de convivencia familiar, queda establecido de la siguiente manera: el padre tendrá un régimen de convivencia abierta y podrá seguir viéndola en el domicilio que tiene la madre fijado. Asimismo también podrá conducirla a un lugar distinto a dicha residencia o a tener otra forma de contacto con su hija, tanto comunicación telefónica como computarizada. También podrá pasar con su hija los fines de semana en cualquier horario y pernoctar con ella. En vacaciones por temporadas de las festividades navideñas, serán compartidas por ambos padres. En cuanto a las vacaciones escolares; tomando en todo caso la opinión de la niña, siendo esta la forma como los padres han ejercido el régimen durante el lapso de separación.
CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. En los meses de diciembre el padre aportará la cantidad de QUINIETOS BOLIVARES (Bs. 500,00), que serán depositados en una cuenta de ahorro Nº 00030037310100227301 del Banco Industrial de San Felipe estado Yaracuy. Todo lo fijó este Tribunal Segundo de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerdan dos copias certificadas a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:46 p.m.
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
ASUNTO: UP11-J-2010-001053
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