ASUNTO: UP11-J-2011-001825

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ESCUDERO ARRIECHE y DAIRALYS JENNIREE ESCALONA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.262.477 y 17.059.267 respectivamente, el primero domiciliado en la carrera 5, entre calles 5 y 6, sector Carabalí, casa s/n, detrás de la Alcaldía, Municipio Páez del estado Yaracuy, y la segunda en la Urbanización en la Urbanización Alexis Olmo, calle 12, casa Nº 11, Municipio Páez del Estado Yaracuy.

NIÑOS: Identidad Omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (6) y dos (2) años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ESCUDERO ARRIECHE y DAIRALYS JENNIREE ESCALONA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.262.477 y 17.059.267 respectivamente, el primero domiciliado en la carrera 5, entre calles 5 y 6, sector Carabalí, casa s/n, detrás de la Alcaldía, Municipio Páez del estado Yaracuy, y la segunda en la Urbanización en la Urbanización Alexis Olmo, calle 12, casa Nº 11, Municipio Páez del Estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de los niños de autos.
En el contenido en actas de fecha 6 de diciembre de 2011, quedó establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, dicho monto será entregado a la progenitora, y esta a su vez le entregará un recibo como cumplimiento de dicha obligación. SEGUNDO: En relación al bono escolar el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), para la primera quincena del mes de septiembre. TERCERO: En el mes de diciembre el progenitor aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), los cuales entregará a la progenitora la primera quincena del mes de diciembre. CUARTO: En relación a las consultas médicas, medicinas, ropa, calzado y recreación, entre otros, los mismos serán cubiertos en un 50% por ambos progenitores previa presentación de facturas. QUINTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la fecha en que fue suscrito el acuerdo por las partes.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de los niños Identidad Omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:05 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT









ASUNTO: UP11-J-2011-001825