ASUNTO: UP11-J-2011-001043
Solicitante: Ciudadana YOLANDA TEODORA ANGARITA DE ABU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.278.499 y con domicilio en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Beneficiarios: La cónyuge ciudadana YOLANDA TEODORA ANGARITA DE ABU venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.278.499 y con domicilio en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.558.066.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 3 de agosto de 2011, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana YOLANDA TEODORA ANGARITA DE ABU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.278.499 y con domicilio en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, asistida por la abogado MILAGROS PÉREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.202 quien solicita que se les declares a la ciudadana YOLANDA TEODORA ANGARITA DE ABU venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.278.499 y con domicilio en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y a la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.558.066, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hija respectivamente del causante OHIDUL ISLAM ABU MOHAMMAD MOSSAMAT, quien en vida era de nacionalidad Bamglandesh, natural de Daska Bamglandesh, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.705.563, quien falleció ab-intestato el día 8 de octubre de 2004. Acompañó junto con el Libelo Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento de la hija del causante, cursantes a los folios 4 al 5 de este expediente y Copia Certificada del Acta de Defunción del causante OHIDUL ISLAM ABU MOHAMMAD MOSSAMAT, cursante al folio 6.
En fecha 8 de agosto de 2011, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos.
A los folios 11 y 12 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos ANA GÓMEZ y AUGUSTO PINTO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.519.947 y 327.675 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: Copias certificadas del Acta de Matrimonio de los ciudadanos OHIDUL ISLAM ABU MOHAMMAD MOSSAMAT y YOLANDA TEODORA ANGARITA DE ABU y del Acta de Nacimiento de la hija del causante la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cursantes a los folios 4 al 5 de este expediente, de las cuales se evidencia la cualidad de cónyuge con la primera de los nombrados y la cualidad de hija con respecto al causante; Copia Certificada del Registro de Defunción del causante OHIDUL ISLAM ABU MOHAMMAD MOSSAMAT, quien en vida era de nacionalidad Bamglandesh, natural de Daska Bamglandesh, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.705.563, cursante al folio 6 de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento del de cujus antes identificado, el día 8 de octubre de 2004; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio. Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ANA GÓMEZ y AUGUSTO PINTO RODRIGUEZ, identificados en autos, y que las declaraciones de los testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a la ciudadana YOLANDA TEODORA ANGARITA DE ABU venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.278.499 y con domicilio en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.558.066, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante OHIDUL ISLAM ABU MOHAMMAD MOSSAMAT, quien en vida era de nacionalidad Bamglandesh, natural de Daska Bamglandesh, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.705.563, fallecido ab-intestato, en fecha día 8 de octubre de 2004, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse los originales a la parte que los produjo con sus resultas. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:23 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
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