ASUNTO: UP11-J-2011-001336
SOLICITANTES: DÁVILA PEÑA SANDRA DEL CARMEN y CAÑIZALEZ URBINA LUIS ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.312.578 y 8.699.847 respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización San José, calle 4, casa Nº 67, Municipio Independencia del estado Yaracuy y el segundo en la Urbanización Altos de Yurubi III etapa, casa Nº 225, Municipio Independencia de estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: SELENE NIEVES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.875.
ADOLESCENTES: identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de doce (12) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
Se recibió en fecha 29 de septiembre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DÁVILA PEÑA SANDRA DEL CARMEN y CAÑIZALEZ URBINA LUIS ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.312.578 y 8.699.847 respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización San José, calle 4, casa Nº 67, Municipio Independencia del estado Yaracuy y el segundo en la Urbanización Altos de Yurubi III etapa, casa Nº 225, Municipio Independencia de estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogado SELENE NIEVES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.875, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 27 de diciembre de 1990, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Parroquia Venezuela, del Municipio Lagunillas del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 140 del año 1990, la cual riela a los folios 6 y 7 de este expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos, de nombre identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de doce (12) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, tal como constan en las copias certificadas de las actas de nacimientos, que rielan a los folios 8 y 9 del expediente; asimismo indicaron que se separaron de hecho desde el año 2006, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza- Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los adolescentes identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
En fecha 19 de octubre de 2011, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la audiencia de evacuación de pruebas por resultar inoficiosa, asimismo se acordó oír a los adolescentes de autos.
Al folio 13 del expediente, riela opinión de la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de doce (12) años de edad.
Al folio 14 del expediente, riela opinión del adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de diecisiete (17) años de edad.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Abocada al conocimiento de la presente causa y revisado como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos CAÑIZALEZ- DÁVILA, tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos DÁVILA PEÑA SANDRA DEL CARMEN y CAÑIZALEZ URBINA LUIS ENRIQUE, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, presentada por los ciudadanos DÁVILA PEÑA SANDRA DEL CARMEN y CAÑIZALEZ URBINA LUIS ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.312.578 y 8.699.847 respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización San José, calle 4, casa Nº 67, Municipio Independencia del estado Yaracuy y el segundo en la Urbanización Altos de Yurubi III etapa, casa Nº 225, Municipio Independencia de estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogado SELENE NIEVES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.875. En consecuencia, con respecto a los adolescentes de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: En relación a la Responsabilidad de custodia de los adolescentes de autos estará bajo la responsabilidad de la madre, siendo la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En relación al régimen de convivencia familiar, queda establecido de la siguiente manera: el padre tendrá un régimen de convivencia abierto, y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y los deberes escolares de los adolescentes de autos. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, en dinero en efectivo, los cuales serán entregados a la madre. Así mismo el padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) para los gastos escolares de los adolescentes de autos. Para el mes de diciembre el padre se compromete aportar por concepto de aguinaldos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Asimismo se ordena el ajuste automático de forma proporcional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerdan dos copias certificadas a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina.
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:58 p.m.
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
ASUNTO: UP11-J-2011-001336
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