ASUNTO: UP11-J-2011-001338

SOLICITANTES: CASTILLO GONZALEZ MARCOS ENRIQUE y PEREZ DE CASTILLO CLEOTILDE DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.728.927 y 13.986.258 respectivamente, domiciliados en el Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.720.

ADOLESCENTE Y NIÑOS: identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de trece (13), once (11) y siete (7) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

Se recibió en fecha 29 de septiembre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos CASTILLO GONZALEZ MARCOS ENRIQUE y PEREZ DE CASTILLO CLEOTILDE DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.728.927 y 13.986.258 respectivamente, domiciliados en el Estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogado KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.720, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 16 de abril de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 46 del año 1998, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de trece (13), once (11) y siete (7) años de edad respectivamente, tal como consta en acta de nacimiento que riela a los folios 6, 7 y 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 15 de agosto de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza- Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor del adolescente y de los niños identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
En fecha 19 de octubre de 2011, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la audiencia de evacuación de pruebas por resultar inoficiosa, asimismo se acordó oír al adolescente y a los niños de autos.

Al folio 12 del expediente, riela opinión del niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de ocho (8) años de edad.

Al folio 13 del expediente, riela opinión del adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de trece (13) años de edad.

Al folio 14 del expediente, riela opinión del niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de once (11) años de edad.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Abocada al conocimiento de la presente causa y revisado como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos CASTILLO- PEREZ, tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CASTILLO GONZALEZ MARCOS ENRIQUE y PEREZ DE CASTILLO CLEOTILDE DEL CARMEN, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, presentada por los ciudadanos DÁVILA PEÑA SANDRA DEL CARMEN y CAÑIZALEZ URBINA LUIS ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.728.927 y 13.986.258 respectivamente, domiciliados en el Estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogado KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.720.
En consecuencia, con respecto al adolescente y a los niños de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En relación al régimen de convivencia familiar, queda establecido de la siguiente manera el padre tendrá un régimen de convivencia amplio, manteniendo relaciones personales y contacto directo con sus hijos, en cualquier momento, siempre y cuando su ejercicio no perturbe los deberes escolares del adolescente y de los niños de auto, manteniendo comunicación con la progenitora. En cuanto a las vacaciones escolares del adolescente y los niños serán compartidos con ambos progenitores. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) mensuales. Así mismo los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares asumiendo los gastos de inscripción y matricula. Para el mes de diciembre los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesario de la época. En relación a los gastos médicos, de medicinas, tratamientos y otros imprevistos de igual naturaleza, ambos padres compartirán dichos gastos por mitad. Asimismo los progenitores se comprometen a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado del adolescente y los niños de auto. Todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerdan dos copias certificadas a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina

La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt


ASUNTO: UP11-J-2011-001338