ASUNTO: UP11-J-2011-001343

SOLICITANTE: Abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMÓNT, en su condición de Defensora Pública Segunda de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud de la ciudadana FLORANGEL FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.457.117, domiciliada en el sector el Campito, calle Juan José Caldera, casa Nº 1, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

NIÑAS: Identidad Omitida Segun Articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y once (11) años de edad respectivamente.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.


En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, se recibió el presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMÓNT, en su condición de Defensora Pública Segunda de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud de la ciudadana FLORANGEL FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.457.117, domiciliada en el sector el Campito, calle Juan José Caldera, casa Nº 1, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en beneficio de sus nietas Identidad Omitida Segun Articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y once (11) años de edad respectivamente, por cuanto sus hijas las ciudadanas NEYLA NAKARITH GUILLEN FUENTES y LIUMYBEL GUILLEN venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 13.313.044 y 13.313.045 desde que salieron embrazadas de sus nietas, ha sido su abuela la que se ha hecho cargo de brindarles a las niñas Identidad Omitida Segun Articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, un nivel de vida adecuado, brindándole el sustento y cubriendo sus necesidades básica, siendo que sus padres biológicos no cumplen con sus obligaciones respecto a sus hijas.
En fecha 19 de octubre de 2011, se admitió la presente causa, asimismo, se ordenó informe integral al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, se acordó oír a los padres biológicos de las niñas y a los testigos promovidos.
En fecha 5 de diciembre de 2011, se recibió oficio del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el cual informan que el 21 de noviembre comparecieron ante el equipo la solicitante la ciudadana FLORANGEL FUENTES y las madres biológicas de las niñas las ciudadanas NEYLA GUILLEN y LIUMYCEL GUILLEN, donde manifestaron su deseo de desistir de la presente solicitud cursante a los folios del 18 al 19 del presente asunto.
En fecha 8 de diciembre de 2011, me aboque al conocimiento de la presente causa, por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal del Tribunal Segundo Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según oficio CJ-11-2954 emanado de la Comisión Judicial y debidamente juramentada en fecha 21 de noviembre de 2011, por la Rectoría de este estado, en virtud del reposo médico que le fue concedido por intervención quirúrgica a la profesional del derecho Abogada Belkis Morales. Asimismo se le otorgo a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, los fines de que puedan ejercer la recusación.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:

Por cuanto de la diligencia de fecha 5 de diciembre de 2011, se evidencia que la ciudadana FLORANGEL FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.457.117, domiciliada en el sector el Campito, calle Juan José Caldera, casa N° 1, Municipio Independencia del estado Yaracuy, DESISTE de la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR; ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por el solicitante, quien juzga observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En el caso de autos, el cual se encuentra referido a un procedimiento sumario de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, es necesaria la manifestación de la parte solicitante de su deseo de desistir de la presente causa, cumpliéndose entonces los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO, Terminado el asunto y se ordena el archivo del expediente. Se ordena la devolución de los recaudos presentados en original a la parte que los produjo y déjese copias certificadas en su lugar. Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese al equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección a los fines que dejen sin efecto el Informe Integral solicitado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días de mes de diciembre de 2011. Año 201º y 152º
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:40 a.m. La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt




ASUNTO: UP11-J-2011-001343