ASUNTO: UP11-J-2011-001422

SOLICITANTES: RODRIGUEZ TORRES WLADIMIR ROLANDO y CHAVIEL HERNANDEZ TANY CRISTINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.972.745 y 12.242.869 respectivamente, domiciliados en el Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.720.

ADOLESCENTE: identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de quince (15) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

Se recibió en fecha 14 de octubre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RODRIGUEZ TORRES WLADIMIR ROLANDO y CHAVIEL HERNANDEZ TANY CRISTINA, venezolanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.972.745 y 12.242.869 respectivamente, domiciliados en el Estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogado KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.720, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 26 de junio de 1993, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 111 del año 1993, la cual riela al folio 6 de este expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Peña del Estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija, de nombre identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de quince (15) años de edad, tal como consta en la copia certificada del acta de nacimiento, que rielan al folio 7 del expediente; asimismo indicaron que se separaron de hecho desde el 8 de agosto del año 2001, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza- Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

En fecha 19 de octubre de 2011, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la audiencia de evacuación de pruebas por resultar inoficiosa, asimismo se acordó oír a la adolescente autos.

Al folio 12 del expediente, riela opinión de la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Abocada al conocimiento de la presente causa y revisado como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos CHAVIEL- RODRIGUEZ, tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción para la disolución del vinculo matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RODRIGUEZ TORRES WLADIMIR ROLANDO y CHAVIEL HERNANDEZ TANY CRISTINA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, presentada por los ciudadanos RODRIGUEZ TORRES WLADIMIR ROLANDO y CHAVIEL HERNANDEZ TANY CRISTINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.972.745 y 12.242.869 respectivamente, domiciliados en el Estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogado KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.720. En consecuencia, con respecto a la adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: En relación a la Responsabilidad de custodia de la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, estará bajo la responsabilidad de la madre; siendo la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En relación al régimen de convivencia familiar, queda establecido de la siguiente manera el padre tendrá un régimen de convivencia amplio, manteniendo relaciones personales y contacto directo con su hija, en cualquier momento, siempre y cuando su ejercicio no perturbe los deberes escolares del adolescente de auto, manteniendo comunicación con la progenitora. En cuanto a las vacaciones escolares de la adolescente la compartirán con ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales. Así mismo los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares asumiendo los gastos de inscripción y matricula. Para el mes de diciembre los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesario de la época. En relación a los gastos médicos, de medicinas, tratamientos y otros imprevistos de igual naturaleza, ambos padres compartirán dichos gastos por mitad. Asimismo los progenitores se comprometen a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de la adolescente de auto. Todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes; de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerdan dos copias certificadas a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina.
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:08 p.m.

La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt








ASUNTO: UP11-J-2011-001422