ASUNTO: UP11-J-2011-001535
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos CARMINA DE JESUS ESPINOZA LOZADA y JORGE ALBERTO VILLANUEVA DORANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.484.548 y 19.063.813 respectivamente, la primera domiciliada en el caserío Santa Maria, AV. Bolívar, entre calle Yaracuy y Negro Primero casa s/n en el Municipio Cocorote y el segundo en la calle principal, casa Nº 16 urbanización la Morita Vieja, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
NIÑA: identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 2 años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos CARMINA DE JESUS ESPINOZA LOZADA y JORGE ALBERTO VILLANUEVA DORANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.484.548 y 19.063.813 respectivamente, la primera domiciliada en el caserío Santa Maria, AV. Bolívar, entre calle Yaracuy y Negro Primero casa s/n en el Municipio Cocorote y el segundo en la calle principal, casa Nº 16 urbanización la Morita Vieja, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos.
En el contenido en actas de fecha 24 de octubre de 2011, quedó establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, dicho monto será depositado en una cuenta de ahorro, que ordena el Tribunal su apertura a nombre de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, autorizando a la progenitora al retiro de los depósitos correspondientes. SEGUNDO: En relación a los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa, calzado; que genere la niña cada seis meses; serán compartidos por ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. TERCERO: En el mes de diciembre el progenitor aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), los cuales suministrará la primera quincena del mes referido para cubrir los gastos de estrenos; y ambos padres por separado comprarán el regalo del niño Jesús. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la fecha en que fue suscrito el acuerdo por las partes.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:18 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2011-001535
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