ASUNTO: UP11-J-2011-000512
SOLICITANTES: ELY MANUEL ROMERO ACOSTA y DIANA MARIA MENDOZA DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.718.041 y 14.209.712 respectivamente, domiciliados el primero en la calle la Pastora, casa s/n, al lado del Bar la Entrada, de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua , y la segunda en la Caja de Agua, casa s/n, de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS JOSEFINA PEREZ MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.202
ADOLESCENTES: ZABIEL MOISES ROMERO MENDOZA y YSMARI CAROLINA ROMERO MENDOZA, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
Se recibió en fecha 4 de mayo de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ELY MANUEL ROMERO ACOSTA y DIANA MARIA MENDOZA DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.718.041 y 14.209.712 respectivamente, domiciliados el primero en la calle la Pastora, casa s/n, al lado del Bar la Entrada, de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua , y la segunda en la Caja de Agua, casa s/n, de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogado MILAGROS JOSEFINA PEREZ MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.202, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 5 de noviembre de 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 25 del año 1994, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres ZABIEL MOISES ROMERO MENDOZA y YSMARI CAROLINA ROMERO MENDOZA, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, tal como consta en acta de nacimiento que riela a los folios 7 y 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 15 de enero de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza- Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los adolescentes ZABIEL MOISES ROMERO MENDOZA y YSMARI CAROLINA ROMERO MENDOZA.
En fecha 9 de mayo de 2011, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la audiencia de evacuación de pruebas por resultar inoficiosa, asimismo se acordó oír a los adolescentes de autos.
Al folio 13 del expediente, riela opinión del adolescente ZABIEL MOISES ROMERO MENDOZA, de dieciséis (16) años de edad.
Al folio 14 del expediente, riela opinión de la adolescente YSMARI CAROLINA ROMERO MENDOZA, de catorce (14) años de edad.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Abocada al conocimiento de la presente causa y revisado como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ROMERO- MENDOZA, tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ELY MANUEL ROMERO ACOSTA y DIANA MARIA MENDOZA DE ROMERO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, presentada por los ciudadanos ELY MANUEL ROMERO ACOSTA y DIANA MARIA MENDOZA DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.718.041 y 14.209.712 respectivamente, domiciliados el primero en la calle la Pastora, casa s/n, al lado del Bar la Entrada, de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua , y la segunda en la Caja de Agua, casa s/n, de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogado MILAGROS JOSEFINA PEREZ MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.202.
En consecuencia, con respecto a los adolescentes de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre, donde esta fija su residencia. TERCERO: En relación al régimen de convivencia familiar, queda establecido de la siguiente manera el padre tendrá un régimen de convivencia amplio que no perturbe las horas de estudio, ni el desarrollo psíquico y emocional de los adolescentes. En cuanto a los fines de semanas y vacaciones serán alternas por acuerdo entre las partes. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, se compromete a depositar en una cuenta de ahorro que abrirá. Para el mes de agosto el padre se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), para la adquisición de útiles escolares. Para el mes de diciembre el padre se compromete aportar por concepto de aguinaldos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). Todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerdan dos copias certificadas a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina.
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:25 a.m.
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
ASUNTO: UP11-J-2011-000512
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