ASUNTO: UP11-J-2011-001524

SOLICITANTES: EDUARD JOSE OROPEZA SANCHEZ y MARLYN DEL PILAR MERLO CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14209.250 y 16.110.737 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 9 esquina avenida 14, sector la Peñita Municipio Bruzual, y la segunda en la avenida 1 entre calles 11 y 12, sector Daniel Carias, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: YNGRI CISNEROS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.054.

NIÑA: identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de seis (6) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

Se recibió en fecha 25 de octubre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos EDUARD JOSE OROPEZA SANCHEZ y MARLYN DEL PILAR MERLO CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14209.250 y 16.110.737 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 9 esquina avenida 14, sector la Peñita Municipio Bruzual, y la segunda en la avenida 1 entre calles 11 y 12, sector Daniel Carias, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogado YNGRI CISNEROS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.054, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 3 de julio de 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 46 del año 2004, la cual riela al folio 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de seis (6) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela a los folios 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en enero del 2006, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza- Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
En fecha 28 de octubre de 2011, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la audiencia de evacuación de pruebas por resultar inoficiosa, asimismo se prescindió de oír la opinión de la niña de auto por su corta edad.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Abocada al conocimiento de la presente causa y revisado como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos OROPEZA-MERLO, tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos EDUARD JOSE OROPEZA SANCHEZ y MARLYN DEL PILAR MERLO CANELON, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, presentada por los ciudadanos EDUARD JOSE OROPEZA SANCHEZ y MARLYN DEL PILAR MERLO CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14209.250 y 16.110.737 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 9 esquina avenida 14, sector la Peñita Municipio Bruzual, y la segunda en la avenida 1 entre calles 11 y 12, sector Daniel Carias, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogado YNGRI CISNEROS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.054.
En consecuencia, con respecto a la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En relación al régimen de convivencia familiar, queda establecido de la siguiente manera el padre tendrá un régimen de convivencia amplio, donde el padre podrá visitar a su hija y compartir con ella en todo momento; en cuanto al periodo de vacacionales y escolares, serán compartidos por ambos padres según los dispongan cada unos de ellos. Así como las festividades decembrinas, días festivos y fines de semana, serán compartidos por ambos progenitores. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales. Así mismo el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), más la cesta ticket que le otorga la empresa para los gastos escolares de la niña de autos. Para el mes de diciembre el padre se compromete aportar por concepto de aguinaldos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). En cuanto a los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamiento médico prolongados serán cubiertos por ambos padres. Todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerdan dos copias certificadas a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina.
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:45 a.m.


La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt








ASUNTO: UP11-J-2011-001524