ASUNTO: UP11-J-2011-001541

SOLICITANTES: Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos YOHAN ANTONIO ARANGUREN SANDOVAL y SANDRA GABRIELA GRATERON QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.178.528 y 25.928.887 respectivamente, el primero domiciliado en el municipio Peña y la segunda en el municipio Peña del Estado Yaracuy.

NIÑA: identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 1 mes de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos YOHAN ANTONIO ARANGUREN SANDOVAL y SANDRA GABRIELA GRATERON QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.178.528 y 25.928.887 respectivamente, el primero domiciliada en el municipio Peña y la segunda en el municipio Peña del Estado Yaracuy, sobre el acuerdo suscrito por las partes sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña de autos.
En el contenido en actas de fecha 8 de septiembre de 2011, quedó establecido en los siguientes términos: El padre visitará a su hija los días lunes a viernes desde las 6:00 p.m., hasta las 8:30 p.m., o a más tardar de las 9:00 p.m. Para los días sábados la madre llevará a la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a la casa del padre desde las 9:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., quedando establecido que los días domingos el padre podrá llamar a la madre, para ver a que hora puede ir a visitar a su hija.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo sobre REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 1 mes de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:37 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT








ASUNTO: UP11-J-2011-001541