ASUNTO: UP11-J-2011-001560

SOLICITANTES: Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos JAIRO RAFAEL RODRIGUEZ y BERTHI YANIRE PERALTA PASTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.320.311 y 24.944.063 respectivamente, el primero domiciliado en el municipio Peña y la segunda en el municipio Peña del Estado Yaracuy.

NIÑOS: identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de tres (3) y un (1) año de edad respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos JAIRO RAFAEL RODRIGUEZ y BERTHI YANIRE PERALTA PASTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.320.311 y 24.944.063 respectivamente, el primero domiciliado en el municipio Peña y la segunda en el municipio Peña del Estado Yaracuy, sobre el acuerdo suscrito por las partes sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de las niñas de autos.
En el contenido en actas de fecha 15 de abril de 2011, quedó establecido en los siguientes términos: El padre buscará a sus hijas en casa de la progenitora los días sábados a las 9:00 a.m., para devolverla a su madre los días domingos a las 12:00 m. Una vez que el padre reciba a sus hijas; será el único responsable en el cuidado y vigilancia de las mismas. De igual manera con respecto a la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, decembrinas, semana santa y carnaval, serán compartidos por ambos padres, siempre respetando la opinión de las niñas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo sobre REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de las niñas identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de tres (3) y un (1) año de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:52 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT







ASUNTO: UP11-J-2011-001560