ASUNTO: UP11-J-2011-001563
SOLICITANTES: Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos RAMON ARMANDO MONTES ROJAS y YELITZA DE LOS ANGELES MUÑOZ ESCAOLONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.919.199 y 17.468.771 respectivamente, el primero domiciliado en el municipio Peña y la segunda en el municipio Peña del Estado Yaracuy.
NIÑO: identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de nueve (9) meses de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos
RAMON ARMANDO MONTES ROJAS y YELITZA DE LOS ANGELES MUÑOZ ESCAOLONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.919.199 y 17.468.771 respectivamente, el primero domiciliado en el municipio Peña y la segunda en el municipio Peña del Estado Yaracuy, sobre el acuerdo suscrito por las partes sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña de autos.
En el contenido en actas de fecha 10 de octubre de 2011, quedó establecido en los siguientes términos: El padre buscará y visitará a su hija en el lugar de residencia de la madre los días viernes, sábados y domingos, el padre podrá visitar a su hija cualquier día a la semana. En cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, día del niño, cumpleaños, semana santa, días feriados decembrina, ambos padres se pondrán de acuerdo que días la compartirán. Los padres acuerdan llevar un buen dialogo para fortalecer los lazos de unión, afecto, respeto entre la niña y los padres, a partir de los 7 años la niña decidirá y su opinión es tomada en cuenta; si la niña quiere pasar otros días más con el papá debe ser respetada su opinión.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo sobre REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de nueve (9) meses de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:17 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2011-001563
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