ASUNTO: UP11-J-2011-001680
SOLICITANTES: Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos ZOTERANIS RIERA JHONNY JESÚS y LINAREZ ESPINOZA YUSLIN YAMILETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.272.105 y 14.210.733 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Independencia del Estado Yaracuy.
NIÑAS: identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 10 y 11 años de edad respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ZOTERANIS RIERA JHONNY JESÚS y LINAREZ ESPINOZA YUSLIN YAMILETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.272.105 y 14.210.733 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Independencia del Estado Yaracuy, padres de las niñas identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 10 y 11 años de edad respectivamente, asistidos por la abogada Mirna Torres, en su carácter de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescentes del municipio Independencia del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de las niñas de autos.
Del contenido en acta de fecha 11 de octubre de 2011, quedó establecido en los siguientes términos: PRIMERO: La padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales entregará a la madre y esta emitirá recibo de haber recibido dicho dinero. SEGUNDO: Ambos padre se comprometen a cumplir con los gastos médicos, medicinas, exámenes de laboratorio y otros que su hija amerite, en un 50% cada uno. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos ambos padres aportarán el 50% de gastos de ropas y regalos de las niñas. CUARTO: El relación a los gastos de útiles e uniformes escolares, así como los gatos extras que generen durante el año escolar; serán cubierto por ambos padre cada uno con un 50%. QUINTO: El padre aportará el pago de transporte de las niñas de autos en un 100%, es decir la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00). SEXTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la fecha en que fue suscrito el acuerdo por las partes.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de las niñas identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 10 y 11 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancort
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancort
ASUNTO: UP11-J-2011-001680
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