ASUNTO: UP11-J-2011-001765

SOLICITANTES: Ciudadanos ANGEL ULISES FUENMAYOR SANCHEZ y KEILYNG YUDYMAR OROPEZA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.177.885 y 18.759.905 respectivamente, el primero domiciliado en la Morita Nueva, calle 19, sector II, casa Nº 3 Municipio Corocorote y la segunda en la tercera avenida entre calle 18 y 19, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

NIÑA: identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 2 años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ANGEL ULISES FUENMAYOR SANCHEZ y KEILYNG YUDYMAR OROPEZA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.177.885 y 18.759.905 respectivamente, el primero domiciliado en la Morita Nueva, calle 19, sector II, casa Nº 3 Municipio Corocorote y la segunda en la tercera avenida entre calle 18 y 19, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en su carácter de padre de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 2 años de edad, asistidos por la abogado WUILEYDI SALAS ESCALONA, en su carácter de Defensora Pública Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos.
En el contenido en actas de fecha 30 de noviembre de 2011, quedó establecido en los siguientes términos: Se establece abierto, el padre visitará a su hija en su hogar cualquier día a la semana; asimismo compartirá un domingo cada mes desde la 2:30 p.m., hasta las 4:30 p.m., buscándola y retornándola al hogar. En día del cumpleaños de la niña el padre la visitará en su hogar. El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la fecha en que fue suscrito el acuerdo por las partes.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 2 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:46 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt




ASUNTO: UP11-J-2011-001597