ASUNTO: UP11-J-2011-001758
Solicitantes: Ciudadanos ALEX RAMON OCHOA LOPEZ y AURALID ANGELICA ACURERO PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.726.213 y 12.374.420 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 24 con avenida 2 al frente del ambulatorio Independencia estado Yaracuy estado Yaracuy y la segunda en calle 2 sector Tacarte, casa Nº 3528, Las flores cocorote estado Yaracuy.
Beneficiarios: Los adolescentes Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público cuarto adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ALEX RAMON OCHOA LOPEZ y AURALID ANGELICA ACURERO PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.726.213 y 12.374.420 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 24 con avenida 2 al frente del ambulatorio Independencia estado Yaracuy estado Yaracuy y la segunda en calle 2 sector Tacarte, casa Nº 3528, Las flores cocorote estado Yaracuy en su condición de padres de los adolescentes Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público cuarto adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, asistidos por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público cuarto adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente , contenido en acta de fecha treinta (30) de Noviembre de 2011, y siendo que del contenido de la misma se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 bs.) mensuales, que el padre entregara directamente a la abuela de sus hijos quien a su vez se los entregara a la madre previo acuse de recibo. En relación a los gastos de vestidos, medicinas así como útiles escolares será compartido entre ambos padres, por 50% cada uno. En el mes de diciembre los gastos serán compartidos entre ambos padres.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
El Secretario,


En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 10:40 a.m.


El Secretario,