ASUNTO: UP11-V-2010-000213
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE SILVA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en urbanización Bella Vista, calle las Américas, quinta la silvera, san Felipe estado. Yaracuy, con Cédula de identidad Nº 13796995, debidamente asistido por la abogada Ayleen Cabrera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.009.
DEMANDADA: FREYGLIS SAIDUBI PALACIOS REYES, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en urbanización las acequias, bloque 7, apto 02-05 cocorote, con Cédula de identidad Nº 17698125 estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

En fecha 10 de Mayo de 2010, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el ciudadano FRANCISCO JOSE SILVA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en urbanización Bella Vista, calle las Américas, quinta la silvera, san Felipe estado. Yaracuy, con Cédula de identidad Nº 13796995, debidamente asistido por la abogada Ayleen Cabrera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.009, en contra de la ciudadana FREYGLIS SAIDUBI PALACIOS REYES, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en urbanización las acequias, bloque 7, apto 02-05 cocorote, con Cédula de identidad Nº 17698125 estado Yaracuy.
En fecha 02 de Noviembre de 2010, se ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que la presente acción se trata de una demanda de Divorcio Ordinario , se acuerda tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ordena notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadana FREYGLIS SAIDUBI PALACIOS REYES, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en urbanización las acequias, bloque 7, apto 02-05 cocorote, con Cédula de identidad Nº 17698125 estado Yaracuy, se libro boleta a la Representación Fiscal de este estado.

Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:

En fecha 02 de Diciembre comparecieron las partes tanto demandante como demandada quienes mediante diligencia suscrita por ellos y debidamente asistidos de abogado, manifestaron su intención de desistir del presente procedimiento.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En el caso de autos, la parte demandante manifiesta su deseo de desistir de la presente causa, por tanto se cumple entonces los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la parte demandante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original a las partes que los produjo y déjese copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2011.
La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria.

Abg .Ada Conde.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:15 p.m. La Secretaria,

Abg .Ada Conde.