ASUNTO: UP11-V-2011-000496
Parte Actora: El ciudadano EDUARDO LUIS OÑATES CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.095.089, domiciliado en: Urbanización Fundación Mendoza, calle 02, casa No. 29, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de padre de la niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad.
Parte Demandada: La ciudadana ANGELA VIDMAR SALAZAR LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V7.918.200, quien puede ser localizada en la siguiente dirección: Urbanización Obispo Alvarado, Calle Padre Tovar, casa Nº 17-32, Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
En fecha 06 Octubre de 2011, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por el ciudadano EDUARDO LUIS OÑATES CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.095.089, domiciliado en: Urbanización Fundación Mendoza, calle 02, casa No. 29, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de padre de la niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, en contra de la ciudadana ANGELA VIDMAR SALAZAR LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V7.918.200, quien puede ser localizada en la siguiente dirección: Urbanización Obispo Alvarado, Calle Padre Tovar, casa Nº 17-32, Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
En fecha 13 de Diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación, se constituyó este Juzgado presidido por la jueza abogada Ana Matilde López Mercado, por la secretaria abogadeada Conde , y por el alguacil ciudadano Edgar Meléndez. Se dejó constancia que se inició la celebración de la audiencia de la fase de mediación quedando evidenciada la incomparecencia de las partes al acto, razón por la cual se declaró desistido el presente procedimiento.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de las partes, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara desistido el procedimiento de Obligación de Manutención, de conformidad con el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara terminado el presente procedimiento de Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria
Abg.
En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las11:36 a. m.
La Secretaria
Abg.
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