ASUNTO: UP11-J-2011-001636
Solicitantes: NORQUIS ZULAY ARIAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.594.267, domiciliada en el barrio Alegría, calle 29 entre avenidas 7 y 8, casa s/n, municipio Independencia estado Yaracuy el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.557.552, domiciliado en la calle principal del barrio piedra grande con avenida Cedeño, sector piedra grande, municipio Independencia estado Yaracuy.
Abogado asistente: CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.215
Motivo: HOMOLOGACION DE PARTICION DE BIENES.
Vista la solicitud anterior y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de HOMOLOGACION DE PARTICION DE BIENES presentados por los ciudadanos NORQUIS ZULAY ARIAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.594.267, domiciliada en el barrio Alegría, calle 29 entre avenidas 7 y 8, casa s/n, municipio Independencia estado Yaracuy el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.557.552, domiciliado en la calle principal del barrio piedra grande con avenida cedeño, sector piedra grande, municipio Independencia estado Yaracuy, asistidos por el abogado CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.215, mediante la cual solicitan se sirva homologar la partición de los bienes que integraron la sociedad concubinaria que existió entre los prenombrados ciudadanos, desde el 24 de Marzo de 2003 hasta que fue terminada la misma en fecha 16 de Diciembre de 2008, y que consiste en: PRIMERO: Una casa ubicada en la calle principal del barrio Piedra Grande con avenida Cedeño, sector Piedra Grande, casa S/N de la ciudad de la Independencia del estado Yaracuy, edificada en un lote de terreno municipal cuyas características, medidas del terreno y de la construcción, linderos y condición de venta de todo el inmueble aparecen suficientemente en el contrato de compra venta con garantía hipotecaria, según se evidencia de documento registrado por ante el servicio autónomo sin personalidad jurídica de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy de fecha 13 de Diciembre de 2005 (13-12-2005),bajo el Nº 22, protocolo primero (1°) tomo décimo cuarto (14), trimestre cuarto (4°) del año 2005, folios 153 al 158, los cuales íntegramente se dan por reproducidos. En el cual consta que sobre el mismo inmueble pesa un gravamen hipotecario de primer grado a favor de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (53.950,00 BS.) justipreciado el inmueble en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 BS.)SEGUNDO: Varios bienes muebles, que fueron vendidos por la ciudadana NORQUIS ZULAY ARIAS GONZALEZ, valorados en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 bs.). Dicha partición según lo expuesto por los referidos ciudadanos, se realizó en los siguientes términos:
Este inmueble lo justipreciaron en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) el cual será adjudicado al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ en plena propiedad y exclusiva, quedando en el entendido que el adjudicatario será el único obligado a cancelar la por su única cuenta el gravamen que afecta al inmueble y ala ciudadana para la ciudadana NORQUIS ZULAY ARIAS GONZALEZ le queda adjudicado la cantidad de dinero que tiene en su poder que se obtuvo de la venta de los bienes del numeral segundo ascendiendo dicha cantidad a la suma de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (28.525,00 BS.). Igualmente ambas partes han convenido, que las prestaciones sociales que les corresponden desde el día veinticuatro de Marzo del año 2003 (24-03-2003) fe ha de inicio de la relación concubinario, hasta el día dieciséis de Diciembre del año 2008(16-12-2008) corresponderán íntegramente a cada uno de ellos. De esta manera, queda disuelta definitivamente la Sociedad concubinaria que existió entre ellos, y hacen reciproca la declaración, de que nada tienen que reclamarse por acción derivada de las referidas prestaciones sociales y demás conceptos laborales que por derecho les corresponda como trabajadores de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) en la refinería El Palito del estado Carabobo. En cuanto a las instituciones familiares con respecto al único hijo habido durante la unión concubinaria de nombre FABRICIO ERNESTO MARTINEZ ARIAS, las partes de mutuo acuerdo convinieron en; en cuanto a la responsabilidad de crianza del niño será ejercida por ambos padres así como la custodia del mismo a fin de proteger su desarrollo psicológico e intelectual; En cuanto a la obligación de manutención: El padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 bs.) mensuales, los cuales entregara directamente a la madre, la cantidad de MIL BOLIVARES (1000,00 BS) para útiles escolares y la cantidad de MIL BOLIVARES (1000,00 bs.) para el mes de diciembre para estrenos navideños. En cuanto al régimen de convivencia familiar será abierto, pudiendo el padre visitar a su hijo cualquier día de la semana, siempre y cuando no interfiera con las actividades del niño. En lo que respecta a los días de festividades como de asueto serán decididos por ambos padres de mutuo acuerdo. En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 177 parágrafo segundo literal “H” eiusdem, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y y152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
Abg. .
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria.
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