ASUNTO: UP11-J-2011-001178
SOLICITANTE: El ciudadano RAMON ENRIQUE FLORES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.553.445, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro129.720.
DEMANDADA: La ciudadana YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.938.927, quien puede ser localizada en la siguiente dirección: subiendo por la chivera Guason 3era calle de matapalo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
En fecha 22 de Septiembre de 2011, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, interpuesto por el ciudadano RAMON ENRIQUE FLORES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.553.445, de este domicilio, asistido por la abogado KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro129.720, mediante la cual solicita la disolución del vinculo matrimonial contraído con la ciudadana YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.938.927, quien puede ser localizada en la siguiente dirección: subiendo por la chivera Guason 3era calle de matapalo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote estado Yaracuy, según se evidencia del acta Nro 58 de fecha 19 de Agosto del año 2000.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, acordó notificar a la demandad de auto y se requirió la opinión de la adolescente.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
En fecha 19 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la audiencia de evacuación de pruebas, se constituyó éste Tribunal Tercero presidido por la Jueza abogada Ana Matilde López Mercado, por la secretaria abogada Ada Conde, y por el Alguacil, ciudadano Alonso Charbone. Se dejó constancia que las partes no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial que los representara. El tribunal dictó el dispositivo, declarando desistido el procedimiento, terminado el presente asunto y ordenó el archivo del expediente.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de las partes, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO FUNAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
ABG. Ana Matilde López Mercado.


La Secretaria.



Abg. Ada Conde.


En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 02:24 p.m.

La Secretaria



Abg. Ada Conde.