ASUNTO: UP11-J-2011-001669
SOLICITANTES: PEDRO NOLAZCO RIVAS RODRIGUEZ y DIANA CAROLINA FRANCO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.274.611 Y 17.469.381, de este domicilio, asistidos por el Abogado LUIS FERNANDO AGUILAR GARCIA Inpreabogado Nº 151.594
HIJA: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 18 de Noviembre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO NOLAZCO RIVAS RODRIGUEZ y DIANA CAROLINA FRANCO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.274.611 Y 17.469.381, de este domicilio, asistidos por el Abogado LUIS FERNANDO AGUILAR GARCIA Inpreabogado Nº 151.594, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 10 de Agosto de 1999 contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinadora del Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 90, la cual riela al folio 04 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija (01) de nombre Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se separaron de hecho en el año 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 28 de Noviembre de 2011, se admitió la solicitud por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el año 2003, tal como fue alegada por los cónyuges, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos PEDRO NOLAZCO RIVAS RODRIGUEZ y DIANA CAROLINA FRANCO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.274.611 Y 17.469.381, de este domicilio, asistidos por el Abogado LUIS FERNANDO AGUILAR GARCIA Inpreabogado Nº 151.594, esta juzgadora observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO NOLAZCO RIVAS RODRIGUEZ y DIANA CAROLINA FRANCO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.274.611 Y 17.469.381, de este domicilio, asistidos por el Abogado LUIS FERNANDO AGUILAR GARCIA Inpreabogado Nº 151.594. En consecuencia, con respecto al única hija de nombre Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 BS.) mensuales, los cuales serán aumentados en un 10% anualmente, si aumentan los ingresos del obligado alimentario, así como el 50% de los uniformes y útiles escolares durante la edad escolar, básica diversificada y universitaria, así como el 50% en vestuario una vez al año, en el mes de diciembre le comprara ropa y regalos, en caso de enfermedad la madre pasara los recipes médicos para que los gastos sean cubiertos por ambos padres. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio en beneficio de la hija habido durante la unión matrimonial, los fines de semana y vacaciones escolares sin pernocta a menos de que sea llevada de excursión o paseos, previo aviso a la madre. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con su madre. En cuanto a la semana santa, carnaval, navidad, año nuevo y reyes serán alternos un periodo con cada padre, las vacaciones escolares las compartirá de por mitad con cada uno de los padres. Sin interrumpir las actividades propias del niño. Todo de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley. Notifíquese a las partes de conformidad con el articulo 251 del Codigo de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) día del mes de Diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La secretaria.
Abg. Ada Conde.
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