ASUNTO: UP11-J-2011-001620
SOLICITANTES: Ciudadanos FRENMY AMILCAR MENDEZ y EGILDA PASTORA VIVAS DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.910.168 y 9.555.945, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, JOSE GREGORIO SILVA CASTILLO INPREABOGADO Nº 139.990.
HIJOS: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 9 de Noviembre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FRENMY AMILCAR MENDEZ y EGILDA PASTORA VIVAS DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.910.168 y 9.555.945, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, JOSE GREGORIO SILVA CASTILLO INPREABOGADO Nº 139.990, por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 01 de Julio de 1997 contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinadora del Registro Civil del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 16, la cual riela al folio 06 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos (02) de nombres Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se separaron de hecho en el año 2006, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 14 de Noviembre de 2011, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el año 2006, tal como fue alegada por los cónyuges, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos FRENMY AMILCAR MENDEZ y EGILDA PASTORA VIVAS DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.910.168 y 9.555.945, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, JOSE GREGORIO SILVA CASTILLO INPREABOGADO Nº 139.990, esta juzgadora observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FRENMY AMILCAR MENDEZ y EGILDA PASTORA VIVAS DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.910.168 y 9.555.945, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, JOSE GREGORIO SILVA CASTILLO INPREABOGADO Nº 139.990. En consecuencia, con respecto al único de los hijos de nombre Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor cancelara la Cantidad de CUATROCIENTOS (400,00 BS.) mensuales. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será las navidades con el padre, el año nuevo y los reyes serán con la madre y así de manera alternativa. En cuanto a la semana santa y el carnaval, pasaran de manera alternativa una ocasión con el padre y otra con la madre, el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre con la madre; el día de sus cumpleaños( de los hijos) serán pasados junto a su madre y el padre asistirá a la reunión que se haga para tal fin, en cuanto al día del cumpleaños de la madre lo pasaran con la madre y el día del cumpleaños del padre lo pasaran con el padre, en cuanto a las vacaciones escolares se dividirá exactamente por mitad entre ambos padres. Todo de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) día del mes de Diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La secretaria.

Abg. Ada Conde.