ASUNTO: UP11-J-2011-001685
Solicitantes: ABG. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a petición de los ciudadanos LUISMAR YANETH MOLINA PACHECO y RENIER CORONI BASTARDO QUIÑOÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 22.310.653 Y 18.759, domiciliados la primera en el Calvario, calle 09, casa Nº 32-52, municipio Nirgua estado Yaracuy; y el segundo en el caserío La Herrera, casa S/N entre Madera y Salón, municipio Nirgua estado Yaracuy.
Beneficiaria: El niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos LUISMAR YANETH MOLINA PACHECO y RENIER CORONI BASTARDO QUIÑOÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 22.310.653 Y 18.759, domiciliados la primera en el Calvario, calle 09, casa Nº 32-52, municipio Nirgua estado Yaracuy; y el segundo en el caserío La Herrera, casa S/N entre Madera y Salón, municipio Nirgua estado Yaracuy, ante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, y siendo que del contenido de las mismas se desprende que en acta de fecha 17 de Noviembre de 2011, las partes han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION del mismo el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 BS.) semanales, dicho monto será entregado a la madre del niño en leche y pañales en la medida del desarrollo del niño suministrara frutas y verduras y esta entregara recibo en señal de cumplimiento. SEGUNDO: Con respecto a los gastos decembrinos, el padre le comprara uno de los dos estrenos. TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos, pago de mensualidades escolares entre otros cada seis meses serán cubiertos por mitad entre ambos padres previa muestra de indicaciones médicas, presupuesto y factura. CUARTO: dichos montos aquí establecidos, surtirán efecto a partir de la presente semana. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes Diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia siendo las 11:30 a.m.


La Secretaria,