ASUNTO: UP11-J-2011-001686
Solicitantes: ABG. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a petición de los ciudadanos LUISMAR YANETH MOLINA PACHECO y RENIER CORONI BASTARDO QUIÑOÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 22.310.653 Y 18.759, domiciliados la primera en el Calvario, calle 09, casa Nº 32-52, municipio Nirgua estado Yaracuy; y el segundo en el caserío La Herrera, casa S/N entre Madera y Salón, municipio Nirgua estado Yaracuy.
Beneficiario: El niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos LUISMAR YANETH MOLINA PACHECO y RENIER CORONI BASTARDO QUIÑOÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 22.310.653 Y 18.759, domiciliados la primera en el Calvario, calle 09, casa Nº 32-52, municipio Nirgua estado Yaracuy; y el segundo en el caserío La Herrera, casa S/N entre Madera y Salón, municipio Nirgua estado Yaracuy.
en su carácter de representantes legales del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el acta contenida de fecha 17 de Noviembre de 2011.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo los días Viernes y Domingos, quien lo buscara y retornara al hogar materno dependiendo la disponibilidad laboral. SEGUNDO: De igual forma el progenitor pasara con su hijo el día del padre y cumpleaños de este, y del mismo modo con la progenitora. En cuanto al día de cumpleaños del niño será compartido por ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: Asimismo, los progenitores compartirán con el niño la semana santa y el carnaval, siendo alternos los años sucesivos. CUARTO: En lo que respecta a las festividades navideñas el niño pasara con su padre el día veinticuatro (24) y el día treinta y uno (31) con la progenitora alternándose los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña en el caso de no exponerla a situaciones de riego y presencie ingesta de bebidas alcohólicas, dicho régimen no podrá afectar las horas de descanso y estudio. Las partes mostraron conformidad con lo dispuesto en los articulo 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde.
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 02:44 p.m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde.
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