ASUNTO: UP11-V-2011-000510
DEMANDANTE: La ciudadana ANAIZ DELMIRE TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.337.129, domiciliada en la 4ta avenida entre calles 2 y 3 casa Nº 7 San Pablo, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
DEMANDADO: El ciudadano RAIDY JOSE LINAREZ MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.468.889 con domicilio en la avenida Bolívar sector Libertad casa S/N cerca del Club La Guitarra municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Niños: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL MARTINEZ, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la diligencia consignada por los ciudadanos; ANAIZ DELMIRE TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.337.129, domiciliada en la 4ta avenida entre calles 2 y 3 casa Nº 7 San Pablo, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy y ciudadano RAIDY JOSE LINAREZ MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.468.889 con domicilio en la avenida Bolívar sector Libertad casa S/N cerca del Club La Guitarra municipio Cocorote del estado Yaracuy en su carácter de padres de la Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL MARTINEZ, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, contentiva del acuerdo extra judicial al cual llegaron los mismos contenido en acta de fecha 22 de Noviembre de 2011, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El progenitor aportará por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de Banco de ahorro del Banco Bicentenario distinguida con el Nº 175007163060288920 los primeros cinco días de cada mes. En cuanto a los gastos extras, consultas medicas, medicina el padre aportara el 50% de los gastos que se generen por tal eventualidad, la madre entregara las facturas y recipes para que el padre le reintegre el 50%. En el mes de Agosto el padre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 BS.) para gastos escolares los cuales serán depositados par el día 30 de Agosto de cada año, en la época decembrina el padre aportara la cantidad de DOSMIL BOLIVARES (2.000,00 BS.), que depositara los días 15 de Diciembre de cada año, en cuanto al regalo de navidad el padre aportara por separado el regalo de los niños.
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; El padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada 15 días desde el día sábado a las 10:00 a.m., hasta el domingo a las 6:00 p.m., el día del padre los niños compartirán con su padre y el día de las madre compartirán con su madre, las vacaciones escolares el padre compartirá con sus hijos 15 días desde el 15 de Agosto hasta el 30 del mismo mes, en lo que respecta a la fecha de Carnaval los niños compartirán con su madre y la semana santa con su padre; en la época Decembrina el padre compartirá con sus hijos el día 24 de Diciembre desde las 8:00 a.m., hasta las 4 :00 p.m. y los días 1 y 2 de Enero de cada año. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria.
Abg. Ada Conde.
En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo la 1:50 p.m.
La Secretaria.
Abg. Ada Conde.
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