ASUNTO: UP11-J-2011-001716
Solicitantes: ABG. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a petición de los ciudadanos ABILIO RAMON CABRERA VELIZ y ASTRID ADELSYS BETANCOURT LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.211.814 y 20.177.131 domiciliados el primero en la calle 13, casa Nº 07, San Jerónimo, municipio Cocorote estado Yaracuy; y la segunda en Guama, urbanización Flaminio Cordido, calle 02 y 03, av. 08, casa Nº 13, Guama municipio estado Yaracuy.
Beneficiario: El niño ANDRYW LISANDRO.
Motivo: HOMOLOGACION DEREGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ABILIO RAMON CABRERA VELIZ y ASTRID ADELSYS BETANCOURT LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.211.814 y 20.177.131 domiciliados el primero en la calle 13, casa Nº 07, San Jerónimo, municipio Cocorote estado Yaracuy; y la segunda en Guama, urbanización Flaminio Cordido, calle 02 y 03, av. 08, casa Nº 13, Guama municipio estado Yaracuy en su carácter de representantes legales del niño ANDRYW LISANDRO, en el acta contenida de fecha 08 de Septiembre de 2011.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo los fines de semana, desde el día sábado a las 08:00 a.m., hasta el día Domingo en horas de la tarde buscándolo y retornándolo al hogar materno. SEGUNDO: De igual forma el progenitor pasara con su hijo el día del padre y cumpleaños de este, y del mismo modo con la progenitora. En cuanto al día de cumpleaños del niño ambos progenitores compartirán con su hijo previo acuerdo entre ellos. TERCERO: Asimismo, el progenitor compartirá con el niño la semana santa y el carnaval del año 2012 el niño compartirá con la madre el carnaval y con el padre la semana santa, siendo alterno los años sucesivos, siendo alternos los años sucesivos. CUARTO: En lo que respecta a las festividades navideñas del año 2012 el niño pasara con su padre el día veinticuatro (24) y el día treinta y uno (31) con la progenitora alternándose los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña en el caso de no exponerla a situaciones de riego y presencie ingesta de bebidas alcohólicas, dicho régimen no podrá afectar las horas de descanso y estudio. Las partes mostraron conformidad con lo
dispuesto en los articulo 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,


Abg. Ada Conde.

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 02:04 p.m.

La Secretaria,

Abg. Ada Conde.