ASUNTO: UP11-J-2011-001573
SOLICITANTES: Ciudadanos ORLANDO WILFREDO RUMBOS SEVILLA y GUEDEZ HIDALGO ZORALYS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros10.369.369 y 12.077.997, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio, MILAGROS JOSEFINA PEREZ MEDINA INPREABOGADO Nº 86.202.
HIJA: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 31 de Octubre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ORLANDO WILFREDO RUMBOS SEVILLA y GUEDEZ HIDALGO ZORALYS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros10.369.369 y 12.077.997, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio, MILAGROS JOSEFINA PEREZ MEDINA INPREABOGADO Nº 86.202, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 08 de Febrero de 1992 contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinadora del Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 20, la cual riela al folio 04 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijas (02) de las cuales solo una es menor de edad de nombre Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se separaron de hecho en el año2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 02 de Noviembre de 2011, se admitió la solicitud por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el año 1994, tal como fue alegada por los cónyuges, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ORLANDO WILFREDO RUMBOS SEVILLA y GUEDEZ HIDALGO ZORALYS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros10.369.369 y 12.077.997, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio, MILAGROS JOSEFINA PEREZ MEDINA INPREABOGADO Nº 86.202, esta juzgadora observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ORLANDO WILFREDO RUMBOS SEVILLA y GUEDEZ HIDALGO ZORALYS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros10.369.369 y 12.077.997, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio, MILAGROS JOSEFINA PEREZ MEDINA INPREABOGADO Nº 86.202.En consecuencia, con respecto a la única de las hijas de nombre ORLENDYS ZORELIS RUMBOS GUEDEZ este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será compartida entre ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 BS.) mensuales, que depositara en una cuenta que para tal fin se abrirá, del mismo modo el padre proporcionara una cuota especial de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 BS.), para los requerimientos de colegio y útiles escolares de la hija, en lo que respecta al mes de diciembre, el padre se compromete a cancelar la cantidad de una cuta especial de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 BS.) para la adquisición de aguinaldos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio en beneficio de la hija habida durante la unión matrimonial, para lo cual se establece que será amplio, siempre y cuando no perturbe el desarrollo integral de la misma. Todo de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) día del mes de Diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La secretaria.
Abg. Ada Conde.
|