ASUNTO: UP11-J-2011-001614
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana Juana Ramona Pernalete Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.503.201, con domicilio en el Barrio Curaguire, Calle 05, Casa N° 02-37 Aroa, municipio Bolívar estado Yaracuy, actuando en su carácter de abuela materna y solicitante, teniendo bajos sus cuidados a su nieta la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, quien se encuentra asistida por la Defensora Pública Tercera de este Estado Yaracuy, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: Justificativo de Carga Familiar.
PARTE NARRATIVA.
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, con sus anexos, presentada por el ciudadana Juana Ramona Pernalete Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.503.201, con domicilio en el Barrio Curaguire, Calle 05, Casa Nº 02-37 Aroa, municipio Bolívar estado Yaracuy, actuando en su carácter de abuela materna y solicitante, teniendo bajos sus cuidados a su nieta la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, quien se encuentra asistida por la Defensora Pública Tercera de este Estado Yaracuy, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Narra la solicitante que desde que su nieta tenia cinco (05) años ha sido ella quien cubre las necesidades materiales y de su manutención, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado ya que el padre y la madre se encuentran separados y decidieron de mutuo acuerdo que sea la abuela quien se hiciera cargo de de la adolescente de autos. En tal sentido, y por cuanto la solicitante es personal activo del Ministerio del Poder Popular para el ambiente, Area 4, Aroa, estado Yaracuy y siendo que dicha institución le brinda la posibilidad de que la adolescente goce de los beneficios de para los trabajadores; es por lo que solicita sea declarado su nieta, mediante sentencia dictada por un Tribunal, como carga familiar de la misma y así pueda disfrutar de dichos beneficios.
Por auto dictado en fecha 10 de Noviembre de 2011, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se admitió la presente solicitud, ordenándose: 1) Oír la declaración de dos testigos que oportunamente proporciono la parte solicitante.
En fecha 30 de de 2011, rindieron declaración en calidad de testigos, los ciudadanos NELSON OMAR MARTINEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.064.240 y residenciado en: Calle Principal la Carbonera, casa s/n, sector Curaguire, municipio Bolívar del Estado Yaracuy; y la ciudadana ZULEIMA COROMOTO PERNALETE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.578.266 y residenciada en: Calle la Carbonera, casa No. 100, sector Curaguire, municipio Bolívar del Estado Yaracuy; quienes de manera inequívoca declararon en referencia a lo que se les interrogo y siendo que de las declaraciones de ambos se evidencia que efectivamente la adolescente depende en lo que a su manutención respecta, de la ayuda que su abuela le brinda.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra: Derecho a un nivel adecuado, derecho a la Salud y a Servicios de Salud y derecho a la educación.
En el caso de autos, resulta innegable que la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, tiene todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos.
La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.
En ese sentido, del contenido de las declaraciones que para tal fin rindieron tanto la solicitante, la madre de la niña y los testigos las cuales constan en autos, se evidencia que la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, es asistida materialmente por su abuela, y que es ella ( la abuelo) quien coadyuba a sus padres y vela por el buen desarrollo de la adolescente y es ella quien se dedican al cuidado y atención de la misma, cubriendo los gastos de manutención del mismo; por lo que solicita a este Tribunal que declare a la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad como su carga familiar, a fine de que ésta pueda disfrutar los beneficios laborales que la ciudadana en cuestión percibe.

II
En el caso de marras entiende esta Juzgadora; que con la solicitud presentada, se busca asistir materialmente a la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, deber que –en principio- corresponde a sus padres; más el solicitante ayuda a los padres biológicos del niño quien a su vez es hijo de su hijo es decir nieto del solicitante, siendo que ha manifestado su voluntad de que el niño sea considerado como su carga familiar, es por lo que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, lo considera beneficioso para la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad y acogiendo el criterio de la sentencia de la sala constitucional de fecha 04 de Abril de 2011, en ponencia de la magistrada abogada Carmen Zuleta de Merchan; declara procedente la solicitud presentada. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resuelve:
• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentada por Juana Ramona Pernalete Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.503.201, con domicilio en el Barrio Curaguire, Calle 05, Casa Nº 02-37 Aroa, municipio Bolívar estado Yaracuy, actuando en su carácter de abuela materna y solicitante, teniendo bajos sus cuidados a su nieta la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, quien se encuentra asistida por la Defensora Pública Tercera de este Estado Yaracuy, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente; con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le pueden corresponder a su menor nieta producto de la relación laboral que mantiene la solicitante como personal activo del Ministerio del Poder Popular para el ambiente, Area 4, Aroa, estado Yaracuy y siendo que dicha institución le brinda la posibilidad de que la adolescente goce de los mismos beneficios de los trabajadores.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los 07 días del mes de Diciembre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La jueza.

Abg. Ana Matilde López Mercado.
La secretaria.

Abg. Ada Conde.
En la misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se publico el fallo anterior

La secretaria.

Abg. Ada Conde.