REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, seis de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-0001705

SOLICITANTES: JOSE Y. DAZA HERNANDEZ y YOLLI K. MENDOZA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 10.373.132 y 13.314.019.
Motivo: HOMOLOGACION
REVISIÓN OBLIGACION DE
MANUTENCION

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JOSE Y. DAZA HERNANDEZ y YOLLI K. MENDOZA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 10.373.132 y 13.314.019, en su carácter de padres y representantes del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, asistidos por la Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. WUILEYDI SALAS ESCALONA, contenido en acta de fecha 28 de noviembre de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS (Bs. 500,00) MENSUALES que serán entregados a la madre del niño semanalmente en cuotas de Bs. 125,00 cada una. Para gastos de en el mes de septiembre le otorgará al hijo lo que le corresponde por su condición laboral para útiles escolares y adicionalmente el 50% de los gastos de uniformes. Para los gastos decembrinos el padre cancelará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) los cuales para el presente año serán entregados el 15/12/11 y los gastos de medicina serán equitativo. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS (Bs. 500,00) MENSUALES que serán entregados a la madre del niño semanalmente en cuotas de Bs. 125,00 cada una. Para gastos de en el mes de septiembre le otorgará al hijo lo que le corresponde por su condición laboral para útiles escolares y adicionalmente el 50% de los gastos de uniformes. Para los gastos decembrinos el padre cancelará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) los cuales para el presente año serán entregados el 15/12/11 y los gastos de medicina serán equitativo.- Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de diciembre de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS









En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.


La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS