REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, seis de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-0001715
SOLICITANTES: HENRY ALIAN MEDINA MARTINEZ y LISMERY D. PUERTAS GRATEROL, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 17.428.109 y 16.594.922.
Motivo: HOMOLOGACION
REGIMEN DE CONVIVENCIA
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público por requerimiento de los ciudadanos HENRY ALIAN MEDINA MARTINEZ y LISMERY D. PUERTAS GRATEROL, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 17.428.109 y 16.594.922, en su carácter de padres y representantes del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, contenido en acta de fecha 08 de noviembre de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA: el padre compartirá con su hijo cada quince días, lo buscará y retornará al materno los días domingo de 2:00 p.m. hasta las 4:00 p.m. El día del padre y el cumpleaños de éste lo pasará con su padre. El padre visitará al niño en el hogar materno los días 24 y 25 de diciembre y 31 y 1 de enero desde las 2:00 p.m. hasta las 4:00 p.m. Ambos padres deben garantizar la integridad del hijo. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia se fija como RÉGIMEN DE CONVIVENCIA que el padre compartirá con su hijo cada quince días, lo buscará y retornará al materno los días domingo de 2:00 p.m. hasta las 4:00 p.m. El día del padre y el cumpleaños de éste lo pasará con su padre. El padre visitará al niño en el hogar materno los días 24 y 25 de diciembre y 31 y 1 de enero desde las 2:00 p.m. hasta las 4:00 p.m. Ambos padres deben garantizar la integridad del hijo. Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de diciembre de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
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