REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, seis de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-00016726

SOLICITANTES: JACKSON STEVE TOVAR CHIRINOS y LISSETH MARIA ARTEAGA OCHOA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 16.592.684 y 16.824.569.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Sétimo del Ministerio Público por requerimiento de los ciudadanos JACKSON STEVE TOVAR CHIRINOS y LISSETH MARIA ARTEAGA OCHOA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 16.592.684 y 16.824.569. en su carácter de padres y representantes del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, contenido en acta de fecha 15 de noviembre de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES que serán entregados a la madre de la niña en dos cuotas quincenales de Bs. 400 cada una. Los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzado, cada seis meses serán compartidos en un 50% para cada padre debiendo la presentación previa de presupuesto y facturas. Para los gastos de útiles escolares y uniformes la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) monto que será entregado en la primera quincena que empiecen las actividades escolares. Para los gastos decembrinos el padre cancelará la cantidad de UN BOLIVARES (Bs. 1.000,00) que serán entregados antes del 20 de diciembre de cada año. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES que serán entregados a la madre de la niña en dos cuotas quincenales de Bs. 400 cada una. Los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzado, cada seis meses serán compartidos en un 50% para cada padre debiendo la presentación previa de presupuesto y facturas. Para los gastos de útiles escolares y uniformes la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) monto que será entregado en la primera quincena que empiecen las actividades escolares. Para los gastos decembrinos el padre cancelará la cantidad de UN BOLIVARES (Bs. 1.000,00) que serán entregados antes del 20 de diciembre de cada año.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de diciembre de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS






En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.

La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS