REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, seis de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-0001729

SOLICITANTES: MARVIN JAVIER LOPEZ PERAZA y PEVELS CAROLINA BORJAS VELASQUEZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 16.260.781 y 20.178.630.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos MARVIN JAVIER LOPEZ PERAZA y PEVELS CAROLINA BORJAS VELASQUEZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 16.260.781 y 20.178.630, en su carácter de padres y representantes del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA asistidos por la Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. REYNALDO GÓMEZ, contenido en acta de fecha 28 de noviembre de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de SEISCIENTOS (Bs. 600,00) MENSUALES que serán depositados en la cuenta de nombre de la madre posee por ante el Banco Provincial, quien deberá suministrar el número al padre, monto que deberá ser depositados los días últimos de cada mes. Para gastos extras de vestidos, medicinas, así como que se originen en el mes de diciembre , serán compartidos por cada padre en un 50%. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS (Bs. 600,00) MENSUALES que serán depositados en la cuenta de nombre de la madre posee por ante el Banco Provincial, quien deberá suministrar el número al padre, monto que deberá ser depositados los días últimos de cada mes. Para gastos extras de vestidos, medicinas, así como que se originen en el mes de diciembre , serán compartidos por cada padre en un 50%.- Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de diciembre de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS



En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.


La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS