REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, seis de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-0001730
SOLICITANTES: DANIEL A. MEDINA PARRA y YOREIDA ARIAS GARCIA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 14.797.487 y 14.211.288.
Motivo: HOMOLOGACION
REGIMEN DE CONVIVENCIA
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público por requerimiento de los ciudadanos DANIEL A. MEDINA PARRA y YOREIDA ARIAS GARCIA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 14.797.487 y 14.211.288, en su carácter de padres y representantes del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. DE LA LOPNNA contenido en acta de fecha 08 de noviembre de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA: el padre compartirá con su hijo de LUNES A VIERNES de 5:00 P.M. hasta las 8:00 P.M., quien deberá buscarlo y retornarlo al hogar de su progenitora. El día del padre lo pasará con su padre. Los días 24 y 31 de diciembre el padre compartirá con su hijo desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. Ambos padres deben garantizar la integridad del hijo. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia se fija como RÉGIMEN DE CONVIVENCIA que el padre compartirá con su hijo de LUNES A VIERNES de 5:00 P.M. hasta las 8:00 P.M., quien deberá buscarlo y retornarlo al hogar de su progenitora. El día del padre lo pasará con su padre. Los días 24 y 31 de diciembre el padre compartirá con su hijo desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. Ambos padres deben garantizar la integridad del hijo. Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de diciembre de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
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