REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, siete de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-0001199
Parte Actora: Ciudadanos LOBATON OSORIO YHOANA NOREXIS y DURAN RODRIGUEZS JOSE RAMON, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 14.607.255 y 7.908.083.
Motivo: DIVORCIO 185-A
Los ciudadanos LOBATON OSORIO YHOANA NOREXIS y DURAN RODRIGUEZS JOSE RAMON, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 14.607.255 y 7.908.083, expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la hoy Coordinación de Registro del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del el acta de matrimonio de fecha 19 de septiembre de 1.998 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy No. 04 del año 1.998. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal calle Falcón No. 76, Municipio La Trinidad estado Yaracuy. Que desde el año de 1.999, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será de la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia será abierto o amplio, para ambos padres; y CUARTO: los gastos por la obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES monto que deberá ser descontado de Prosalud y depositado en la cuenta aperturada para tal fin, como se ha venido descontando la obligación de manutención.- El padre hará la compra de los estrenos para el 24 y 31 de diciembre de cada año y para gastos escolares serán asumidos por la madre.
La solicitud fue presentada por la ciudadana LOBATON OSORIO YHOANA NOREXIS, admitida por este Tribunal por auto de fecha 26 de septiembre de 2.011 de octubre de 2.011, por no ser contraria al orden público, a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y se acordó la notificación del ciudadano DURAN RODRIGUEZS JOSE RAMON.
Cumplida la notificación del demandado, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar, la cual tuvo que ser reprogramada por redistribución ordenada por la coordinación de este Circuito de Protección. Siendo la oportunidad de la audiencia preliminar las partes manifestaron una vez solicitada la materialización de las pruebas estar de acuerdo en divorciarse.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos LOBATON OSORIO YHOANA NOREXIS y DURAN RODRIGUEZS JOSE RAMON, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos LOBATON OSORIO YHOANA NOREXIS y DURAN RODRIGUEZS JOSE RAMON, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 14.607.255 y 7.908.083, expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la hoy Coordinación de Registro del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del el acta de matrimonio de fecha 19 de septiembre de 1.998 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy No. 04 del año 1.998.
En relación a su hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será de la madre; TERCERO: se establece un régimen de convivencia será abierto o amplio, para ambos padres; y CUARTO: los gastos por la obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES monto que deberá ser descontado de Prosalud y depositado en la cuenta aperturada para tal fin, como se ha venido descontando la obligación de manutención.- El padre hará la compra de los estrenos para el 24 y 31 de diciembre de cada año y para gastos escolares serán asumidos por la madre. Líbrense Oficio para que se haga el descuento por la cantidad ordenada.
Todo de conformidad con lo establecido, y dando cumplimiento a lo previstos en el en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, 450 literal “g”, 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil,
Se Decreta la copia certificadas de la presente decisión para las partes los organismos respectivos que serán y entréguese por Secretaria una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (07) días del mes de noviembre de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:10 a.m.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
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