REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004325
ASUNTO : LP01-P-2010-004325

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION

Visto que para el día 08/12/2011, éste Tribunal tenia fijada la audiencia preliminar en la presente causa seguida al imputado Santiago David Machado Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física agravada, previsto y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 eiusdem y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39, eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Maryuli Coromoto Salinas Rangel; la cual no pudo realizarse por cuanto no se encontraba presente la Imputado de autos y la victima; Y siendo que en el acto de diferimiento el ciudadano Fiscal manifestó: “Después de la revisión total de las actuaciones y del sistema juris 2000 se evidencia que el imputado de autos no ha cumplido con la Medida Cautelar específicamente el régimen de presentaciones desde el mes de septiembre, en tal sentido le solicito a éste honorable tribunal que se sirva de librar la correspondiente orden de aprehensión previa revocatoria de la medida cautelar. Es todo”; Correspondiendo ahora al tribunal pronunciarse en cuanto a lo solicitado de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los términos siguientes:

En fecha 03 de Septiembre de 2010, se realizó la audiencia de presentación del mencionado ciudadano, haciendo el Tribunal entre los pronunciamientos el siguiente: “Primero: Se declara con lugar la solicitud de la Representación fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra del imputado Santiago David Machado Rojas por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física agravada, previsto y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 eiusdem y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39, eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Maryuli Coromoto Salinas Rangel. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Se impone al imputado Santiago David Machado Rojas, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 86 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le imponen las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2. Se le impone la obligación de asistir a tres charlas en el Instituto Merideño de la Mujer, presentando las constancias correspondientes. 3. Se ordena su salida del hogar de la víctima. 4. Prohibición de realizar actos de violencia, acoso u hostigamiento en contra de la víctima y de sus familiares.

En fecha 21 de Febrero de 2011, la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra del mencionado ciudadano.

El día 25 de Febrero del 2011, se fija mediante auto audiencia preliminar para el 04 de Marzo del 2011, fecha en la que por la no comparecencia del imputado, víctima y defensa no se pudo realizar la audiencia, devengando así otra fijación para el 15 de abril del 2011; fecha en que por la realización de otra audiencia no se pudo celebrar y se fija nuevamente para el 27/05/2011 y por el mismo motivo para el 28/06/2011, fecha esta en que se constata la presencia solo del imputado y por tal razón se difiere para el 04/08/2011, el 03/10/2011 y luego para el 08/12/2011, fecha en que como ya se señalo anteriormente el fiscal solicito la revocatoria de la medida.

Así mismo, tenemos que de una revisión del Sistema Iuris 2000, se pudo constatar que dicho imputado, dio fiel cumplimiento a sus obligaciones hasta el mes de agosto de 2011, verificándose que no registro presentaciones desde el mes de septiembre en adelante incumpliendo de esta manera con las obligaciones impuestas por el tribunal en la fecha de la audiencia de calificación de flagrancia como lo eran las presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo.

En tal virtud, en fecha 08 de Diciembre del presente año, cuando iba a ser realizada la audiencia preliminar, el ciudadano Fiscal Abg. Rodolfo León, solicitó se librara orden de captura en contra del acusado.

A tal efecto, observa esta Juzgadora que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los motivos que pueden dar lugar a la revocación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y en el numeral 3 se establece como causal de revocación el incumplimiento de las presentaciones a que esté obligado el procesado. En el caso que nos ocupa, el acusado Santiago David Machado Rojas, tenía que presentarse ante este Tribunal cada 30 días y desde el día 03 de Septiembre de 2010, que fue la audiencia de presentación, donde se le otorgó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, el imputado de autos registra un total de once presentaciones; así mismo se recibió por parte del Abg. Oscar Lujano defensor público del imputado de autos, escrito en el que informa al Tribunal de la comparecencia el día posterior al de la audiencia del ciudadano Santiago Machado en las instalaciones de éste Circuito Judicial a los fines de presentarse a la audiencia preliminar, pues manifiesta el mismo que la información de la notificación de la audiencia fue recibida vía telefónica y que entendió que era el 09/12/2011 y no el 08/12/2011, además de justificar su falta en las ultimas tres presentaciones por cuanto al asistir en el mes de septiembre los funcionarios de acceso al circuito le informaron que el libro de registros estaba en resguardo dentro de las instalaciones, debido al receso judicial y que se presentara nuevamente el día de la audiencia; información esta creíble por cuanto en el receso judicial se estuvo sin el sistema iuris 2000 operante y los registro de presentaciones se realizaron de manera manual, aunado al hecho de haberse solicitado el libro de registro de ingresos de personas a la institución y haberse verificado que el imputado de autos efectivamente ingreso al Circuito en fecha 09/12/2011, manifestando como motivo asistir a audiencia preliminar.

Tomando en cuenta que la obligación principal del procesado es asistir a los distintos actos a los cuales sea citado y así dar cumplimiento con el fin del proceso, que consisten en la búsqueda de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la aclaratoria por parte de la defensa de lo ocurrido, hace presumir que no se esta ante una conducta contumaz por parte del imputado, lo que trae como consecuencia, que no se acuerde la solicitud fiscal; razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar en este momento la solicitud de orden de aprehensión y revocatoria de medida, fijar nuevamente fecha para la realización de la audiencia preliminar y notificar a todas las partes, así como también ratificar las medidas impuestas al acusado de autos en fecha 03/09/2010 y con ello instarlo a seguir cumpliendo las mismas, todo ello con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la solicitud de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de orden de aprehensión y revocatoria de medida, otorgada al ciudadano Santiago David Machado Rojas por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física agravada, previsto y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 eiusdem y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39, eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Maryuli Coromoto Salinas Rangel; y como consecuencia se ordena fijar nuevamente fecha para la realización de la audiencia preliminar y notificar a todas las partes, así como también ratificar las medidas impuestas al acusado de autos en fecha 03/09/2010 y con ello instarlo a seguir cumpliendo las mismas, así como notificar a todas las partes de la presente decisión, todo ello con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY MOLINA


En fecha________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nº____________________________. La Secretaria