REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-014672
ASUNTO : LP01-P-2011-014672

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO.-

Por cuanto este Tribunal de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Mèrida, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Abreviado, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

JAIRO JOSÉ HERNÁNDEZ, C.I 14.286.120, nacido en fecha 09-01-1977, de 35 años de edad, soltero, hijo de Ana Luisa Hernández y padre desconocido, de ocupación obrero, residenciado en Loma San Isidro parte alta, casa Nº 04, Mérida, teléfono 0274-5113785.

DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye al imputado JAIRO JOSÉ HERNÁNDEZ , supra identificado, los siguientes hechos narrados según acta policial de fecha 14/12/2011: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las cinco horas y veinte minutos de la tarde (05:20 P.M), realizando labores inherentes al servicio, a bordo de las unidades Motorizadas M315, M-627, por la Avenida los Próceres, entrada al Barrio San Isidro, específicamente en una zona enmontada, metros arriba de la Línea de Taxis la Sierra, de la Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador del Estado Mérida; cuando observamos a un ciudadano quien vestía pantalón jeans prelavado y Chemise de color azul oscuro, quien al nota la presencia Policial Tomo una actitud nerviosa y evasiva, por lo que se le da la voz de alto logrando interceptarlo, el ciudadano saco un arma blanca tipo cuchillo, negándose a colaborar y amenazando a la Comisión Policial, se introducía lentamente hacia la zona boscosa utilizando el arma blanca para evadir la acción Policial; en vista de la situación el oficial Jefe Alarcón Argenis, se vio en la necesidad d utilizar la fuerza física proporcional a la del ciudadano ya que se negaba totalmente a hacer entrega del cuchillo, logrando controlar al ciudadano quitándole de sus manos un (01) arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura de madera, y hoja metálica de 14 centímetros de largo aproximadamente, Seguidamente el mismo Servidor Publico le solicita la documentación personal, no presentándola dijo ser y llamarse HERNANDEZ JAIRO, NO APORTANDO MAS DATOS; consecutivamente el Oficial Vásquez Roberto, de conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó al ciudadano, que si ocultaba entre su ropas, pertenencias o adheridos sus cuerpos, objetos que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, dándole la oportunidad de que lo manifestara y lo exhibiera, no contestando nada, realizándole la inspección personal el mismo funcionario ya mencionado, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón jeans prelavado de color azul marca Chevignon un (01) trozo de bolsa de material sintético de color blanco y azul, la misma estaba atado en sus extremos con el mismo material contentiva de diecisiete (17) envoltorios de tamaño regular cubiertos en material Aluminizado, contentivo de polvo de textura arenosa de color beige de presunta droga; colectando esto como evidencia de interés criminalístico en cumplimiento con el articulo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal quedando encargado del traslado de la cadena y custodia de la evidencia el Oficial Vásquez Roberto, se deja constancia que durante la inspección personal del ciudadano no se tomaron testigos ya qué no se encontraban personas transitando y el ciudadano ingreso hacia una zona enmontada paralelamente el Oficial Méndez Jhon procedió de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal le hizo conocimiento al ciudadano de sus derechos como imputado y la causa de la aprehensión, aproximadamente a las cinco horas y treinta siete minutos de la noche, sacándolo del lugar y trasladando en la unidad radio patrullera P 362 hasta la Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección del Poder Popular de la Policía del estado Mérida, previa notificación a la Abogado Tania Younes Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Menda indicando que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes y que sean remitidas junto con el ciudadano aprehendido y las evidencias colectadas, hasta el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Menda. Es todo.” Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de DETENTACIÓN INDEBIDA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES :
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JAIRO JOSÉ HERNÁNDEZ ; éste Tribunal de Control No 04 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 04 observa Que la disposición legal instituida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis en relación a los delitos imputados, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía en el momento en que ocultaba en su vestimenta una considerable cantidad de una sustancias que se presume sea la conocida droga denominada COCAINA, tratando de evadir la revisión por parte de los funcionarios con el uso de un arma blanca que portaba y oponiéndose a la misma. En consecuencia, se decretó como FLAGRANTE la aprehensión. Así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ABREVIADO éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es suficiente para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

TERCERO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JAIRO JOSÉ HERNÁNDEZ ; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de DETENTACIÓN INDEBIDA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control N° 04, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano en mención es el autor en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:

1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 14/12//2011, (folio 09), suscrita por los funcionarios actuantes; en la cual consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado así como la incautación de la sustancia, presunta Cocaina, demás detalles que permiten a este tribunal estimar que la sustancia incautada presuntamente droga, era ocultada por el imputado de autos y que el mismo opuso resistencia al arresto y uso un arma blanca para coaccionar a los funcionaos e impedir el mismo. Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/12/2011, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde consta los registros policiales del imputado. Folio 14 y 15.
3.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 11-1484, de fecha 14/12/2011, en la que dejan constancia de “Evidencia Física Colectada: un pantalón…un trozo de bolsa contentiva de 17 envoltorios..…” Riela al folio 12.
4.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 11-1485, de fecha 14/12/2011, en la que dejan constancia de “Evidencia Física Colectada: un arma blanca tipo cuchillo…” Riela al folio 13.
5.-) INSPECCION Nº 5201 de fecha 15/12/2011, en la que dejan constancia de las características del sitio en que ocurrieron los hechos; con esta se evidencia la efectiva existencia de tal lugar. Folio 20.
6.-) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-262-AT-471, de fecha 15/12/2011, realizada a un Cuchillo, suscrita por el funcionario Romeo Montoya González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Riela al folio 21.
7.-) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-262-AT-471, de fecha 15/12/2011, realizada a un Pantalón, suscrita por el funcionario Romeo Montoya González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Riela al folio 22.
8.-) EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 15/12/2011, suscrita por la funcionaria DRA. LAURA SANTIAGO, QUIMICO ANALITICO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Que arroja positivo PARA COCAINA, en orina y para MARIHUANA en orina. Folio 23.
9.-) EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 15/12/2011, suscrita por la funcionaria DRA. LAURA SANTIAGO, QUIMICO ANALITICO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Que arroja componente: COCAINA. Peso Neto: 20 gramos con 900 miligramos. Riela al folio 24.


Finalmente, del análisis presentado del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos también, 3.)Una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que esta presente en el caso in comento, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño social causado, por cuanto se trata de un delito de las modalidades del NARCOTRAFICO, el cual ha sido calificado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en virtud de los múltiples efectos negativos que produce en nuestra sociedad especial en nuestra juventud, lo cual se traduce en la comisión de otros delitos como Homicidios, Robos, violaciones, etc, que agravan la situación de inseguridad que afecta a la sociedad venezolana. Y por ser un delito considerado de Lesa Humanidad y se ha puesto en peligro grave el bien jurídico como es la salubridad del colectivo cuyos efectos si se consume son nocivos para la salud por lo que su protección constitucional es de de interés mundial, aun siendo la cantidad incautada en el presente caso, ínfima frente a los grandes alijos de droga que se trafican, no por ello debe exponerse el proceso a la impunidad.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL


En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA : PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano : JAIRO JOSÉ HERNÁNDEZ , de acuerdo con el artículo 248 del COPP, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica por los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de DETENTACIÓN INDEBIDA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento abreviado de acuerdo con los artículos 372 y 373 del COPP y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se decreta medida judicial preventiva de privación de libertad contra el ciudadano: JAIRO JOSÉ HERNÁNDEZ, de acuerdo con los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Se ordena la reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese boleta de encarcelación. SEXTO: Se ordena la realización de experticia psiquiátrica para el día JUEVES 22 DE DICIEMBRE DE 2011, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA . Líbrese boleta de traslado para la citada fecha y oficio a la Medicatura Forense. Y así se decide. Publíquese. Déjese Copia Autorizada.-
Se omite notificar a las partes de la publicación del auto por cuanto se hizo dentro del lapso legal correspondiente.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 04



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE

LA SECRETARIA



ABG. ZULAY MOLINA